Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Civil Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 101/2006 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 152/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100128

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:477

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares estima el recurso de apelación sobre impugnación de la tasación de costas; respecto a las minutas de los abogados, la Sala señala que no se requiere que deba minutarse por separado cada uno de los conceptos por los que se formula, siendo suficiente con que en la correspondiente minuta se dé la información adecuada para que, en su caso, el condenado al pago de costas pueda impugnar la tasación por haberse incluido en ella alguna actuación cuyo abono pudiera no corresponderle; en el presente caso, la Sala señala que describiéndose los actos procesales en que intervino el letrado (audiencia previa y juicio) haciendo referencia también a ciertas actuaciones que necesariamente tienen lugar dentro de los mismos (proposición de prueba y conclusiones) se percibe un intento de describir en qué consistieron distintas fases de una única tarea profesional del abogado, pero sin pretensión de asignar una concreta cantidad a cada una de estas actividades, por lo que no puede haberse incluido entre ellas en duplicidad de partidas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00152/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 101/2006

S E N T E N C I A Nº 152

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos incidentales de impugnación de costas por indebidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Palma de Mallorca, bajo el número 155/2002, entre partes, de una como impugnante-apelada DOÑA Marisol y D. Miguel Ángel, representados por el Procurador Sr. Socías Rosselló y bajo la dirección letrada de la Sra. Martorell Comas, de otra, como impugnada-apelante D. Eduardo y Dª Elisa, representados por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto y defendidos por la Letrada Sra. Susana.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha seis de junio de dos mil cinco, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la impugnación de los honorarios de la letrada Susana. De forma que los honorarios de la citada letrada quedan cifrados en la cantidad de 6.524,27 euros, IVA incluido. Sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza separada de impugnación por excesivas. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte impugnada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la impugnación de los honorarios de letrada incluidos en la tasación de costas en tres extremos:

a) Considera que la partida "estudio expediente y redacción oposición demanda en la suma de 5.658,87 €" es indebida por no constituir el estudio del expediente una actuación procesal concreta, y por no ser suficientemente detallada en este extremo la minuta.

b) Entiende que la partida "asistencia audiencia previa y proposición de prueba por importe de 1.131,77 €" es igualmente indebida en cuanto que el concepto "proposición de prueba" no puede generar una partida distinta de la de "asistencia a la audiencia previa", ya que entre ambas existe unidad de acto, por lo que reduce la partida a la mitad.

c) La misma alegación articula con relación a la partida "asistencia a juicio y conclusiones (4.527,10 €)".

La parte apelante, en el escrito de interposición de su recurso, sostiene que la jurisprudencia ha considerado que el estudio es minutable y que no existe duplicidad en las partidas correspondientes a la audiencia previa y al juicio en las que se hace referencia a las actuaciones que tienen lugar dentro de cada uno de estos actos procesales.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha dulcificado la exigencia de detalle en la minuta, hoy recogida en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesaria para que puedan incluirse los honorarios de letrado y los derechos de procurador en la correspondiente tasación.

No se requiere que deba minutarse por separado cada uno de los conceptos por los que se formula, siendo suficiente con que en la correspondiente minuta se dé la información adecuada para que, en su caso, el condenado al pago de costas pueda impugnar la tasación por haberse incluido en ella alguna actuación cuyo abono pudiera no corresponderle.

Las minutas de los letrados expedidas por el importe global y sin estar detalladas son admisibles cuando contienen actuaciones procesales que efectivamente han sido realizadas y no fueron objeto de impugnación expresa y concreta. No se exige minuta detallada en cuanto a las consignaciones de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la minuta ha de resultar del aspecto proporcional correspondiente a cada una de las normas procedentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1999 y 27 de marzo de 2000, entre otras muchas). TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2000 señala que el concepto de instrucción puede ser objeto de los honorarios del letrado de la parte recurrida, y a cargo de la parte recurrente condenada en costas, "ya que la instrucción o preparación equivale a la fase de estudio".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de noviembre de 2003 en la que leemos: "Son dos los conceptos que pueden ser objeto de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a cargo de la parte recurrente condenada en costas en el recurso de casación. El primero es la instrucción o preparación, que equivale a la fase de estudio".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005 y 13 de octubre de 2003 consideran igualmente minutable la partida "instrucción del recurso".

Del mismo modo la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 25 de enero de 2001 , argumenta que cabe minutar por la instrucción del asunto aunque no exista un trámite en el que la parte deba manifestar ante el órgano jurisdiccional que se tiene por instruida (fundamento jurídico segundo).

Esta ha sido también la doctrina acogida por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial en su sentencia de 8 de junio de 2005 .

CUARTO.-La circunstancia de que se enumeren las distintas actividades en que puede consistir una actuación profesional no es suficiente para deducir que por este sólo dato se produzca duplicidad puesto que en ocasiones la referencia a una pluralidad acciones para referirse a una sola diligencia tiene una finalidad puramente descriptiva.

Esto es lo que sucede en el caso de autos en el que se describen los actos procesales en que intervino el letrado (audiencia previa y juicio) haciendo referencia también a ciertas actuaciones que necesariamente tienen lugar dentro de los mismos (proposición de prueba y conclusiones) en un intento de describir en qué consistieron distintas fases de una única tarea profesional del abogado, pero sin pretensión de asignar una concreta cantidad a cada una de estas actividades, por lo que no puede haberse incluido entre ellas en duplicidad de partidas.

La duplicidad se hubiera producido, precisamente, si se hubiesen minutado por separado los conceptos, es decir, si el letrado hubiera presentado una minuta en la que constase una partida por audiencia previa y otra distinta por proposición de prueba, o una por asistencia al juicio y otra por haber expuesto dentro de él sus conclusiones.

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Desestimándose la impugnación a la tasación de costas, procederá condenar al impugnante al pago de las costas causadas en el correspondiente incidente en primera instancia.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de don Eduardo y doña Elisa contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca de en el juicio de impugnación de tasación de costas del que el presente rollo dimana.

En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar:

Se desestima la impugnación, por indebidos, de los honorarios de la letrada doña Susana, incluidos en la tasación de costas practicada el 27 de enero de 2005 por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma.

Se condena a la parte impugnante al abono de las costas del incidente de impugnación.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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