Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 499/2005 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA

Nº de sentencia: 152/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100141

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:643

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que teniendo en cuenta que los ingresos declarados del recurrente asciende a 200 euros, y que está acreditada la dificultad actual laboral por su estado de salud, se estima más ajustado a derecho que la pensión alimenticia, hasta tanto el padre no obtenga mayores ingresos, debe ser fijada en 150 euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0101371

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2005

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001459 /2004

RECURRENTE : Lorenzo

Procurador/a : TOMAS SORO SANCHEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Carmen

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

MURCIA

Rollo Civil 499/05

SENTENCIA Nº 152/06

Ilmos Sres:Don Francisco José Carrillo Vinader

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En Murcia a doce de abril dos mil seis. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.459/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el actor D. Lorenzo, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y asistido de la Letrada Sra. Ortigosa Sánchez, siendo parte apelada el la demandada, Dª Carmen, no personada en esta alzada, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Lorenzo contra DOÑA Carmen, debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales;

1º.- El hijo menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose a favor del otro progenitor el siguiente derecho de visitas y estancias; durante los tres primeros meses siguientes a la firmeza de la presente resolución, todos los miércoles y viernes desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) hasta las 21 horas; a partir del cuarto mes, y si hubiese seguido cumpliendo el régimen anterior, aquél se ampliará a los fines de semana alternos desde las 11 horas hasta las 20 horas del sábado y domingo del primer y tercer fin de semana de cada mes; a partir del año, y si se hubiese venido cumpliendo el régimen anterior, el mismo se sustituirá por los fines de semana alternos, desde las 17,30 horas del viernes a las 20 horas del domingo, y mitad de periodos vacacionales de Navidad (primer periodo; de las 20 horas del 24 de diciembre a las 20 horas del día 31 de diciembre; segundo periodo, de las 20 horas del día 31 de diciembre a las 20 horas del día 6 de enero), Semana Santa (primer periodo desde las 20 horas del Lunes Santo a las 20 horas del ; segundo periodo, desde las 20 horas del lunes siguiente a Domingo de Resurrección, a las 20 horas del domingo siguiente) y verano ( primer periodo comprende desde el día 15 de junio a las 20 horas hasta el día 1 de agosto a las 20 horas; segundo periodo, de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día 15 de septiembre); atribuyendo los primeros periodos a la madre para los años pares , alternando con el padre los años impares. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio familiar o lugar donde convengan los padres por el familiar que designe el progenitor o bien por él mismo.

En ejecución de sentencia se podrá modificar o suprimir el régimen establecido, en atención al grado de cumplimiento de los padres.

2º.- Se establece en concepto de alimentos para el menor la cantidad de 200 euros, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los día uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización enero de 2.006), sin perjuicio de que los gastos excepcionales sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte actora, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C ., oponiéndose el Ministerio Fiscal y dejando la demandada transcurrir el trámite conferido sin presentar alegación alguna. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 499/05 y, tras los trámites oportunos, se señaló la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna dos pronunciamientos, el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia de su hijo por error en la apreciación de la prueba y el régimen de visitas, primeramente establecido, por incompatibilidad con la jornada laboral de un eventual trabajo.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La pensión alimenticia concedida a su hijo y con cargo al apelante es de 200 euros mensuales. El apelante presentó en la instancia documentación médica acreditativa de que es diabético desde los 14 años, estando recibiendo también tratamiento médico por presentar sintomatología ansioso depresiva reactiva, al parecer por los problemas de separación de su hijo, que repercute en el control de la diabetes, habiéndose producido diversos ingresos hospitalarios a consecuencia de su desestabilización.

El recurrente reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en la instancia de que su actual estado de salud le dificulta el acceso a un puesto de trabajo estable, realizando trabajos en la economía sumergida por quincenas (15 días trabaja y otros 15 días está parado, bien por ingreso hospitalario, bien por despido) y ganando unos 200 euros cada vez. Solicita en esta alzada se reduzca la pensión alimenticia a 120 euros mensuales hasta que obtenga un trabajo estable, aun cuando en el acto de la vista manifestó estar dispuesto a abonar la cantidad de 150 euros mensuales.

La resolución de instancia da por acreditada la deficiente salud del padre que le impide trabajar con regularidad, fijando la cantidad de pensión alimenticia en 200 euros mensuales teniendo en cuenta los ingresos del padre y las necesidades del menor de cuatro años de edad, si bien no se especifica qué ingresos del padre se consideran acreditados.

Ante todo ello, teniendo en cuenta que los ingresos declarados del recurrente asciende a 200 euros, y que está acreditada la dificultad actual laboral por su estado de salud, se estima más ajustado a derecho que la pensión alimenticia, hasta tanto el padre no obtenga mayores ingresos, debe ser fijada en 150 euros, cantidad que se estima suficiente para cubrir las necesidades esenciales del menor de cuatro años, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios se compartan por iguales partes entre ambos progenitores.

TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas fijado para los tres primeros meses, la petición del actor debe ser atendida únicamente para el supuesto de que el mismo no se haya cumplido a la fecha de dictar la presente resolución. Tal como alega el recurrente el régimen acordado en la resolución de instancia dificultaría la posibilidad, ya escasa por lo expuesto, de que el recurrente pueda obtener ingresos con los que atender las necesidades propias y del menor.

Por ello se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre; durante los tres primeros meses el padre podrá tener en su compañía a su hijo Plácido, los sábados y domingos desde las 17 horas hasta las 21 horas, continuándose con la progresión establecida en la sentencia de instancia, de cumplirse este régimen.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de conformidad con los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 1459/04 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que los tres primeros meses del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia se realicen los sábados y domingos de 17,30 horas a 21 horas en lugar de los miércoles y viernes, y siempre que tal periodo de visitas no se haya cumplido a la fecha de dictar la presente resolución, y de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 150 euros mensuales con efectos a partir del mes siguiente a la fecha de la presente resolución, pensión que deberá ser abonado por el demandado entre los días 1 y 5 de cada mes y por anticipado, y actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC de manea automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización enero 2.007), CONFIRMANDOSE el resto de los pronunciamientos en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J ., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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