Última revisión
04/05/2007
Sentencia Civil Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 169/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 152/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100125
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO :152/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Magistrado: D Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a cuatro de mayo de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Pedro Antonio y Dª Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño López, y dirigida por el Letrado Sr Hodar Díaz, y en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante D Jose Carlos , representada por el Procurador Sr Moreno Garzón y con la dirección de la Letrada Sra Calatayud Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 305/04, se dictó Sentencia con fecha 4 de Octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por Jose Carlos contra Pedro Antonio , Camila Y EL REPRESENTANTE LEGAL DEL HORNO PANADERIA CASANOVA,declaro que las actividades productoras de ruidos-vibraciones y calor procedentes deñ Horno-Panaderia son contrarias a derecho dado su carácter dañoso y molesto; y les condeno a realizar las obras e instalaciones precisas en su establecimiento para evitar el calor y las molestias por vibraciones referidas en el fundamento tercero de esta resolución.
No se hace pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso los recursos de apelación por las referida partes en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes , donde quedó formado el Rollo número 169/06, tramitándose en forma legal. Las partes apelante solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia según sus respectivos escritos de apelación. Se señaló para Deliberación y Votación el día 3 de Mayo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de la parte demandada, D Pedro Antonio y Dª Camila
Tras hacer la demandada apelante un resumen de sus peticiones en la alegación primera del recurso de apelación, comienza en dicha alegación reproduciendo en esta alzada, la excepción de falta de legitimación activa , que ya adujera en su escrito de contestación a la demanda, y que fue desestimada por la Juzgadora a quo, discrepando de dicha Resolución en cuanto al fondo del asunto, por considerar que no existe prueba en autos que pueda demostrar que los ruidos o el calor que dice el actor padecer en su vivienda estén causados por la actividad de la industria de panadería de su propiedad, postulando, en definitiva, la absolución de las pretensiones de la demanda e imposición de costas al actor.
Pues bien, respecto a la citada excepción de falta de legitimación activa , por no haber manifestado el demandante que actuaba en interés de la Comunidad hereditaria, ante el fallecimiento de su esposa , se impone su fenecimiento. Ocurrida la muerte de la esposa del actor, Dª Estela, se produce la disolución de la sociedad de gananciales, y queda pendiente la efectiva liquidación de dicha sociedad y partición hereditaria de dicha causante, existiendo una Comunidad postmatrimonial , toda vez que la disolución del matrimonio transforma la Comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una Comunidad formada por el cónyuge supérstite y los herederos del finado con participaciones "pro indiviso" de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1997 , "entre la disolución y la adjudicación de bienes concretos media un Estado de indivisión o de Comunidad de bienes posganancial que en el caso es una Comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto; la situación de indivisión no significa que cada uno de estos tenga la titularidad del 50% de cada bien ganancial...", y así, en este mismo sentido la Sentencia del TS de 8 de octubre de 1990, establece que "partiendo de esa naturaleza ganancial de la finca trabada, ha de precisarse cuáles son los Derechos o cuotas respectivas que, en su caso, sobre dicho bien, les corresponden a cada uno de los, en principio , cotitulares de mismo , esto es, la viuda codemandada y los causahabientes del cónyuge premuerto; se habla en general de que esa situación comporta la existencia de una llamada Comunidad postmatrimonial en donde , aunque ya se ha truncado por esa muerte la continuidad del antiguo régimen legal de gananciales y, por lo tanto, no tiene lugar, por supuesto, ni el aspecto activo de incremento de las ganancias ni el aspecto pasivo de acumulación de deudas, ha de advertirse que sobre los bienes que , en origen, eran gananciales , debe persistir también su misma naturaleza y que, en consecuencia, los cotitulares de dicha Comunidad siguen manteniendo sus mismos Derechos y cuotas; en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de Comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares -en el caso de autos, se repite, el viudo actor y los causahabientes de la premuerta- ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial , y como es sabido mientras permanezcan en esta situación de comunidad, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la Comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, no siendo éste de aquello supuestos previstos en el artículo 397 del CC respecto a la realización de alteraciones en la cosa común.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de la cuestión de fondo, tras realizar la Sala un nuevo examen de las pruebas practicadas, es visto como los asertos obstativos desarrollados por la recurrente no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo, dándose por certeros y ajustados a Derecho los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Señala la STS de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir , la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989 , 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992 , 11 /1995, 115/1996 , 105/1997, 231/1997 , 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, SS.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia , disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez" a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, en concreto la prueba pericial llegar a la conclusión de que efectivamente han quedado debidamente acreditadas las inmisiones sonoras- vibraciones y de calor que se producen en la vivienda del actor por la explotación del horno - panadería de los demandados. En relación con la primera de las alegaciones debemos señalar que, en casos como el presente en el que se está planteando una acción prevista en el artículo 590 en relación con el 1908 del Código Civil, en relación con la instalación de máquinas y aparatos que producen molestias al actor, nos hallamos ante una actividad de carácter privado encuadrada dentro por entero de la jurisdicción civil. Conforme señala la Sentencia de la audiencia Provincial de las Palmas de 5 de septiembre de 2000 "Hay que tener en cuenta que el art. 590 del C. civil citado por el actor y que le sirve de fundamento ha sido escasamente aplicado por los tribunales pues la línea divisoria entre lo puramente privado y el interés público, en este tipo de cuestiones , se ha decantado mayoritariamente en favor de la protección jurídico administrativa, en detrimento de la privada. Ahora bien, la adopción de medidas protectoras en actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, viene referida a Estados generales de perturbación del medio ambiente, donde la población situada en el entorno responde a una generalidad el que el interés público es determinante. Lo que no puede igualarse es la lesión patrimonial derivada de emisiones dañosas en situaciones donde el interés público es inexistente por tratarse de propiedades determinadas , en las cuales las competencias del orden jurisdiccional civil es exclusivo. No por el hecho de que la administración pública venga obligada a adoptar medidas protectoras en el ámbito de este tipo de actividades, deban éstas ser tratadas en todos sus aspectos por el Derecho administrativo. Cierto que al Derecho público le interesa regular aquellas actividades, más en sus aspectos generales, porque cuando afectan a Derechos subjetivos privados , sin la connotación de interés público, pierde aquel su carácter para entrar en el plano propio del Derecho civil (Arts. 590 1 y 1908 C. civil ) y que, de incurrir en responsabilidad se hará efectiva bajo el dictado de la legislación civil, (S.S.T.S. de 23 de junio de 1913 y 16 de enero de 1989 ). El Tribunal Supremo viene entendiendo que la responsabilidad por las actividades de emisión perjudiciales o nocivas tiene su adecuada interpretación por la vía de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 c civil ) y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, pues es regla general que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" (SST.S. de 29 de febrero de 1928, 23 de diciembre de 1952, 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980 )".
Partiendo de tal doctrina , ha de partirse de que la carga de la prueba "onus probandi", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del CC, de que la actividad desarrollada por los demandados les produce molestias o se trata de una actividad insalubre o nociva corresponde al demandante y de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia que se estima ajustada a las reglas de la sana crítica y ajustada a Derecho. Esta valoración es atacada por la recurrente en base a la discrepancia que muestra con respecto a las conclusiones que se recogen en los Informes emitidos por el Técnico Municipal, Sr Oscar y por el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene, Sr Bruno, sobre las vibraciones, que no ruidos , y calor que produce la industria del Sr Pedro Antonio, y que son acogidas por la Juzgadora
Esta Sentencia declara con toda claridad y ello no podía ser de otro modo a la vista de dichos informes, las molestias que el horno produce al actor, y que deben ser subsanadas, pues de los datos obtenidos en las dos visitas giradas al efecto, lo cierto y verdad es que hay una diferencia de temperatura, cuando el horno está apagado o encendido , y respecto al ruido/ vibraciones, igual mención se hace en el informe del Sr Oscar sobre las vibraciones que origina molestias en la vivienda, pues respecto a los ruidos viene a manifestar que el techo de local dispone de material aislante, incluido el aseo " en el que la salida hacia el shunt ha sido cerrado para evitar olores y ruidos en el pisos Superior" ( resulta cuanto menos llamativo a la Sala que el demandado no hiciera referencia a estas medidas de eliminación de ruidos/olores, en sus alegatos defensivos de la contestación a la demanda, si como afirma tales obras las llevó a cabo, con anterioridad a la demanda) No cabe duda alguna de las molestias que se están causando al actor, y que el demandado a pesar de conocerlo no ha llevado a cabo la adopción de todas las medidas precisas en evitación de estas molestias , por ello la condena en la instancia a su realización es de todo punto ajustada a Derecho y a la voluntad que manifiesta el Sr Pedro Antonio de reparación en su escrito de contestación- folio 4-
En cuanto a la existencia o no de la oportuna licencia administrativa para el ejercicio de la actividad desarrollada en el establecimiento, hemos de poner de manifiesto que la licencia otorgada por el ayuntamiento lo cierto es que la misma contiene con claridad y precisión que se entiende otorgada salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, no pudiendo ser invocados para conculcar o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran los beneficiarios en su ejercicio Efectivamente el establecimiento cuenta con la oportuna autorización para la apertura, pero también lo son la múltiples reclamaciones que el actor ha efectuado al Excmo Ayuntamiento por molestias por inmisiones ruidosas y desprendimiento de calor, sin respuesta de dicha Corporacion.
En definitiva como hemos anticipado, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Magistrada a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, no es de recibo. Este Tribunal viene estableciendo , de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta , tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose , evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente , mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor , toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba. Acepta la Sala el componente inicial de la motivación de la Resolución de grado, sin que quepa complementarla en orden a la responsabilidad declarada. La Magistrada ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión correcta , que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas. En definitiva, mediante la presente apelación, los concretos errores de hecho probatorio, que se denuncian, en concreto respecto a la prueba pericial, no aparecen evidenciados de modo directo, patente e inequívoco, sino que la parte , haciendo una particular y subjetiva interpretación dela prueba, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que , con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones al que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación, pues cualquier opinión que se diera por este Tribunal no supondría más que el empleo de otras palabras no giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada.
Lo expuesto. conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de la parte actora, D Jose Carlos .
El único motivo de este recurso queda circunscrito a la infracción del artículo 394 de la LEC , en relación a la no imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, pese a ser estimada la demanda, y que una vez revisadas las actuaciones debe encontrar favorable acogida en esta alzada.
El art. 394 L.E.C. establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el artículo 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"), por "salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho". En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por "circunstancias excepcionales", reconduciendo dicho concepto al de "serias dudas de hecho o Derecho" y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de Derecho" puede justificar que el tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar , las "serias dudas de hecho o de Derecho" han de presentarse al Juzgado o tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que , a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o Derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, "como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma".
Y en el caso enjuiciado, se advierte con facilidad , tras una lectura del fundamento jurídico cuarto, que la Juzgadora se aparta de la regla general sin ningún tipo de razonamiento al respecto, ya que no exterioriza el porqué presenta este caso serias dudas de hecho o de Derecho, amén de la inexistencia en este supuesto concreto de tales circunstancias excepcionales, de ahí que el recurso así planteado debe prosperar
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte demandada ante la dsestimación de su recurso, por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas por la parte actora cuyo recurso ha sido objeto de estimación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de la parte demandada, y con ESTIMACIÓN del formulado por la representación legal de la parte actora, frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2005 , por el juzgado de 1º Instancia núm 5 de Torrevieja, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, confirmando los restantes pronunciamientos en ella contenidos, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas por el recurso de la parte demandante..
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Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

