Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 508/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 152/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100198

Núm. Ecli: ES:APO:2007:586

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00152/2007

SENTENCIA NÚMERO 152/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, treinta de Marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000751 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, Rollo 0000508 /2006, entre partes, como Apelante/s D. Cristina representado por el Procurador de los Tribunales D.Soledad Tuñon Alvarez, y bajo la dirección letrada de D.Jorge Garcia Alonso, Doña Ángela representado por el Procurador Maria Encarnación Losa Pérez Curiel y bajo la Dirección Letrada de Doña Estefanía Vigil Gonzalez,Doña María Rosa , Don Jose Enrique y Don Constantino , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Alvarez Perez, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Cadierno López. de los y como Apelado/s D. Don Jose Carlos , Don Bruno , Don Ricardo , Doña María Inés y Doña Raquel .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la pretensión de Exclusión de las partidas litigiosas del ACTIVO del inventario de la sociedad de gananciales constituida por DOÑA Cristina y Don Eusebio (Fallecido ), deducida por doña Ángela , representada por el Procurador Sra. Losa Pérez Curiel; estimando la pretensión subsidiaria deducida por Doña María Rosa , Don Jose Enrique y Don Constantino representados por el procurador Sr. Alvarez Perez, y ESTIMANDO ENPARTE LAPRETENSIÓN DE INCLUSIÓN DEDUCIDA POR Doña Cristina , representada por la Procuradora Sra Tuñon Alvarez y Don Jose Carlos representado por la Procuradora Sra Riestra Barquin, debo DECLARAR Y DECLARO QUE ha lugar a incluir EN EL activo DEL INVENTARIO DE LA Sociedad DE Gananciales constituida por Doña Cristina y D. Eusebio ,el valor de las fincas recogidas en los puntos o apartados 4 y 6 de la propuesta de inventario representada con la demanda , a la fecha de la disolución de Gananciales ,no tener carácter ganancial las mejoras realizadas en ellos a base a lo razonado en esta resolución .Valor que se actualizará a tenor de las variaciones del IPC desde aquella fecha a la fecha de la liquidación de la Sociedad de gananciales .

Y todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas, a tenor de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Doña Cristina , por la parte demandada Doña Ángela , Doña Marí Trini , Don Jose Enrique y Don Constantino ., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 julio 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en los autos de Juicio de Inventario 751/05 seguidos para ventilar la pretendida exclusión de determinados bienes del activo de la sociedad de gananciales en liquidación no deja contentos a los litigantes y así Doña Cristina se alza contra dicha resolución solicitando como pedimento principal su revocación parcial por entender que la valoración de las fincas recogidas en los apartados nº 5 y 6 de la propuesta de inventario deberá venir referida al momento en que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales junto con el resto de los bienes, excluyendo de ese valor las edificaciones o mejoras realizadas por los adjudicatarios de las fincas Don Juan Ramón y Don Héctor , y subsidiariamente a lo anterior que la valoración se haga a la fecha de 21 diciembre 1981 si bien aplicando la actualización por la variación del IPC desde entonces hasta el momento de la presente liquidación; por su parte Doña Flora solicita en su recurso de apelación que se excluya del inventario del activo las fincas de los apartados nº 5 y 6 de la propuesta de inventario y subsidiariamente que se descuente del valor de las fincas a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales el derecho de usufructo que ostenta Doña María Inés ; finalmente la apelación planteada por Doña María Rosa , Don Jose Enrique y Don Constantino tiene por objeto la exclusión de las repetidas fincas nº 5 y 6 de la propuesta de inventario y subsidiariamente que su inclusión lo sea a efectos meramente contables conforme a su valor en el momento en que fueron adjudicadas a Don Juan Ramón y a Don Héctor y en todo caso computando el valor del usufructo adjudicado a la viuda Doña María Inés .

SEGUNDO : El planteamiento de los distintos recursos de apelación en los términos antedichos exige por razones de orden lógico comenzar examinando los recursos encaminados a la exclusión del activo de las fincas descritas en los apartados nº 5 y 6 de la propuesta de inventario pues la eventual estimación de tales pedimentos relevaría del examen del recurso planteado por Doña María Inés en el que, partiendo de la inclusión de tales bienes aceptada por la Sentencia de primera instancia, se limita la impugnación a la forma en que se ha de llevar a cabo la valoración aquellos activos. Las apelaciones que pretenden la exclusión de las fincas del activo a liquidar encuentran su común denominador en la circunstancia de la partición parcial de la herencia del causante Don Eusebio instrumentada mediante escritura pública de fecha 21 diciembre 1981 en la que compareciendo ante Notario sus cuatro hijos y el cónyuge viudo -declarados únicos y universales herederos por auto de fecha 2 mayo 1978 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo - acuerdan adjudicar de manera definitiva y a cuenta de la partición de la herencia del causante a Don Juan Ramón la nuda propiedad de la finca que se describe y que procede de la denominada "De la fuente", por su valor de veinticuatro mil pesetas; a Don Héctor la nuda propiedad de la finca que se describe como "Heredad del Albañal" por su valor de veinticuatro mil pesetas, y a la viuda Doña Cristina el usufructo vitalicio y sin fianza de ambas fincas, que dada la edad de la usufructuaria vale en conjunto catorce mil pesetas. Partiendo de esta adjudicación parcial entienden las apelantes que los bienes adjudicados han quedado fuera de la comunidad postganancial y que por tanto no podrán ya incluirse en las labores de liquidación que ahora son objeto de discusión.

Lo primero que cabe señalar es que efectivamente tras el fallecimiento en fecha 5 marzo 1974 de Don Eusebio casado en régimen de gananciales con Doña Cristina nace una suerte de comunidad o indivisión en los bienes gananciales que es la comunidad postganancial integrada por la viuda y los causahabientes del premuerto y en la cual cada uno de sus cotitulares ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial, cuota que se concretará y materializará, en particular, cuando se resuelva su liquidación, adjudicándose por las fórmulas de partición de la herencia, en bienes concretos e individualizados para la integración de la cuota que corresponda a los citados comuneros en los términos de los arts. 1404 y sig. C.Civil . En este sentido debe llamarse la atención acerca de la imposibilidad jurídica de acometer la partición de la herencia del causante sin haber procedido previamente a la liquidación de esa comunidad postganancial, pues este paso constituye un antecedente necesario para determinar qué bienes concretos del activo ganancial se atribuyen al haber hereditario del causante objeto de la partición. Es por ello que constituye reiterada jurisprudencia la exigencia de que la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el causante y su cónyuge esté liquidada antes de proceder a la liquidación del respectivo haber hereditario, pues en caso contrario la partición de que se trata quedaría viciada de nulidad (entre otras SSTS 22-2-1997, 8-6-1999 y 17-10-2002 ). En el caso presente todos los herederos del causante Don Eusebio consintieron en una partición parcial del haber hereditario a pesar de estar todavía subsistente e indivisa la comunidad postganancial, por lo que resultaría imposible atribuir a ningún heredero bienes concretos que todavía no han pasado al caudal relicto de aquél. Ahora bien, es igualmente cierto que en el Expositivo II de la escritura de 21 diciembre 1981 los comparecientes se limitan a señalar que "entre los bienes pertenecientes al caudal conyugal del matrimonio del finado, figuran las siguientes fincas sitas en la parroquia de San Cucufate, concejo de Llanera", añadiendo más adelante un reconocimiento expreso a que "la adjudicación del derecho hereditario que los restantes comparecientes ostentan sobre la finca descrita bajo la letra B) no adjudicada, que continúa siendo ganancial hasta el otorgamiento de las operaciones liquidatorias y particionales mencionadas", todo lo cual indica que su verdadera intención era la de integrar ambos procesos liquidatorios mediante una primera liquidación parcial de la comunidad postganancial integrada precisamente por todos los comparecientes por la que se atribuían los 00 bienes al activo del esposo premuerto para una vez lo anterior proceder seguidamente a la partición también parcial del caudal relicto del causante, a lo que cabe añadir que las reglas para la división de 0 y otro patrimonio son en cualquier caso las mismas por virtud de la remisión en bloque contenida en el art. 1410 C.Civil , razones por las que podemos concluir que no existen obstáculos para reconocer validez a la repetida partición parcial. Sentada la premisa anterior la conclusión no puede ser otra que la de entender que deberán ser excluidos del remanente del activo de la comunidad postganancial que ahora se está liquidando los bienes que ya quedaron fuera por expresa voluntad de sus propios integrantes, sin que la parte apelada de Doña Cristina pueda esgrimir en contra el perjuicio que tal decisión le causaría dado que ella ya se reservó el usufructo de las fincas, tratándose en cualquier caso de una decisión libremente consentida por ella y cuya ineficacia por causa de rescisión por lesión (art. 1074 C.Civil ) tampoco se ha planteado, procediendo en consecuencia estimar los recursos de apelación formulados por Doña Flora y por Doña María Rosa , Don Jose Enrique y Don Constantino sin haber lugar a la imposición de las costas causadas por tales recursos, desestimando en cambio la apelación formulada por Doña Cristina con imposición de las costas causadas por su recurso (art. 398 LEC )

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando los recursos de apelación formulados por Doña Flora y por Doña María Rosa , Don Jose Enrique y Don Constantino y desestimando el formulado por Doña Cristina todos ellos contra la Sentencia de fecha 20 julio 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en los autos de Juicio de Inventario 751/05, debemos acordar y acordamos REVOCARLA y en su lugar declarar que deberán ser excluidos del activo las fincas señaladas en los puntos nº 5 y 6 de la propuesta de inventario, con imposición a Doña Cristina de las costas causadas por su recurso de apelación y sin haber lugar a la imposición de las causadas por el resto de recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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