Última revisión
18/04/2007
Sentencia Civil Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 847/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 152/2007
Núm. Cendoj: 35016370032007100137
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:826
Encabezamiento
A.P. LAS PALMAS (Secc. 3ª); Rollo 847/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 847/2006
Asunto: Divorcio número 309/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de abril del año dos mil siete.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Divorcio número 309/2006) seguidos a instancia de DON Luis Antonio , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Trinidad Leyva Jiménez y asistida por la Letrada Doña Ofelia Valido Hernández, contra DOÑA Marí Jose , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada Doña María del Carmen Quintana Janina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando como estimo la concurrencia de causa de divorcio, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio formado por instancia DON Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Ortiz Pérez Y POR DOÑA Marí Jose , representado por el Procurador Sra. Guillén Castellano, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y en especial con los determinados en los fundamentos segundo (patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas y atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal), tercero (pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos de 1800 euros mensuales y contribución de los progenitores al 50% de los gastos extraordinarios. Así como lo relativo la pensión compensatoria a favor de la esposa y por importe de 240 euros mensuales, hasta que la esposa acceda de nuevo al mercado laboral o que obtenga mejor fortuna una vez se liquide el régimen económico ganancial o se resuelvan los derechos económicos que a cada uno pudiera corresponder en el negocio familiar).-Sólo indicar que la contribución impuesta al esposo en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos y compensatoria a favor de la esposa, deberá entregarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria a tal efecto señalada. Dichas prestaciones se revisarán y actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC publicada por el INE u organismo oficial que lo sustituya.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.-Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde este inscrito el matrimonio y el nacimiento de los hijos.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos, así como en cuanto a la subsistencia de la pensión compensatoria señalada a favor de la esposa. A tal fin aduce el recurrente que se ha incurrido en error en la valoración del material probatorio aportado en autos dado que actualmente, tal como probó por la documental que se practicó a su instancia, aparece que sólo percibe unos emolumentos por su trabajo en una empresa, emolumentos que son los que constan en las hojas pertinentes de salarios, así como que ya no ejercita la actividad empresarial que con anterioridad a la separación desempeñaba, por lo que no le era posible abonar las cuantías fijadas en la resolución combatida; por otra parte, que había ofrecido a la recurrida la administración del negocio, a lo que se negó la misma interesando el nombramiento de un administrador judicial, nombramiento que interesó dicha recurrida más tarde pero que ya no fue posible al llegar a término el arrendamiento del local en el que estaba ubicado el negocio, local que por otra parte está arrendado por la persona para la que trabaja el recurrente, el Sr. Juan Carlos , que es el dueño de la obra; añadía que no podía atribuirse un valor indubitado al informe realizado por la Agencia de Detectives aportado por la demandada, ya que el mismo carecía de fundamento alguno para desvirtuar los hechos y documentos aportados por la recurrente. Por todo ello interesó que con estimación del recurso se revocase la sentencia y en su lugar se acordase haber lugar al divorcio y al régimen de visitas interesado por la misma y en lo que estuvo conforme la adversa, que se fijase en 250 euros mensuales, revisable de acuerdo con el IPC, la pensión a favor de los hijos teniendo en cuenta sus actuales ingresos, y que se dejase sin efecto la pensión compensatoria de la esposa.
Frente a ello la parte demandada se opuso, interesando la confirmación de la resolución combatida, con costas a la recurrente.
SEGUNDO.-La parte actora, en esencia, discrepa de la valoración realizada por el juzgador a quo de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en las documentales aportadas por los contendientes, los interrogatorios de las mismas y la testifical de la persona que realizó el informe de investigación sobre las actuaciones del actor durante varios días, entendiéndose por dicha recurrente que sí se había producido un cambio sustancial de las circunstancias existentes en cuanto a su situación económica y que, por ello, debían acogerse sus pretensiones de reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de los menores y la extinción de la pensión compensatoria, pretensiones a las que no se accedió por el juzgador, por considerar que no habían cambiado las circunstancias, y a las que se opuso la parte demandada.
Como dato previo es de consignar que en la sentencia del 21 de junio del año 2.004 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sta. María de Guía de Gran Canaria se acordó la separación matrimonial de los litigantes y se fijaron las cuantías de 900 euros mensuales en concepto de alimentos para cada uno de los hijos, Giovanni Sebastián y Cristina, nacidos respectivamente el 18.3.97 y el 26.3.03, así como pensión compensatoria a favor de la esposa por 240 euros mensuales, tomándose como base para determinar tales cantidades el hecho de que percibía unos ingresos mensuales de 60.000 euros/mes por el negocio de charcutería, carnicería y venta de productos alimenticios preparados, negocio de carácter ganancial según se deduce de la sentencia del 19.7.05 dictada en el procedimiento sobre Formación y Aprobación de Inventario número 781/04 del mismo Juzgado número Uno.
La petición de reducción de las indicadas cuantías la basa el recurrente en que ya no tiene el negocio dado que se extinguió el contrato de arrendamiento sobre el local en el que se ubicaba la industria, pasando a desempeñar su actividad laboral como contratado con la empresa Don. Juan Carlos y por la que percibía unos 748,56 euros líquidos, alegación a la que se opuso la parte demandada por entender que continuaba su actividad en un local de sus familiares según se deducía, a su juicio, del informe elaborado por la detective Doña María Inés , así como que, pese al cierre del anterior establecimiento, en puridad iba a proceder a su reapertura el propio recurrente, aunque al parecer a nombre de un hermano.
A la vista de las alegaciones de las partes y del material probatorio existente es preciso indicar en primer lugar que las consideraciones sobre el establecimiento que se regentaba en la C/Drago, Gáldar, en cuanto que es materia propia de la liquidación de gananciales, amén de que, según consta en las actuaciones, se encuentra cerrado al público, no desempeñándose la actividad que se realizaba antes de la separación matrimonial. En segundo lugar, que el hecho de que con anterioridad se tuviera una fuente de ingresos elevada por virtud del negocio, del que no consta cuáles eran los beneficios netos, dado que lo se dice son los ingresos brutos, no quiere decir en modo alguno que aunque el recurrente se dedique a la misma actividad los ingresos sigan siendo los mismos. En tercer lugar, que para la decisión que se ha de tomar ha de partirse de los datos objetivos existentes, sin extrapolaciones con base en anteriores ingresos. En cuarto lugar, que la carga probatoria incumbe a cada una de las partes conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello teniendo en cuenta además la facilidad probatoria y, por último, que las cuantías tanto de los alimentos como de la pensión compensatoria han de ser acorde con las necesidades de quienes los necesitan y al caudal de quien los da, si bien tratándose de hijos han de tenerse en cuenta pautas más flexibles, tal como se señala por el T. S. en sentencia del 16.7.92 , ello conforme al artículo 93 del Código Civil , y en cuanto a la pensión compensatoria han de tenerse en cuenta los factores que se señalan en el artículo 97 del mismo texto legal.
Pues bien, en el presente supuesto es de notar que ninguna de las partes trajo a la litis Don. Juan Carlos , con el que, según la documental que se aportó por el actor, actualmente trabaja como asalariado y que, también según el mismo, es el que está realizando las obras y va a proceder a la apertura del nuevo negocio en el mismo local de la C/Drago indicado, no constando, por otra parte, que el actor haya recibido mercancía en el inmueble en el que, según la recurrida, elabora los mismos productos que daban lugar a los cuantiosos ingresos mensuales. Por otra parte, no se han acreditado las reales necesidades de los hijos de los litigantes( Colegios, clases, actividades, etc. a fin de poder determinar en cierta medida el quantum alimenticio). Y, por último, la recurrente no hizo alusión, aparte de la escasez de medios económicos, la razón por la que procedía la extinción de la pensión compensatoria.
En un ponderado análisis de todos los factores obrantes en autos, que como se deja dicho consisten sólo en los interrogatorios de las partes, las documentales ( actuaciones de los otros procedimientos, hojas de salarios, e informe del detective), así como la testifical de tal detective, puede deducirse que el recurrente desempeña alguna actividad fuera de la que formalmente se desprende de la hoja salarial, siendo de notar que no ha acompañado extracto alguno de cuenta bancaria en la que, presumiblemente, ingresaba o se le ingresaba su salario, sin que, por otro lado, puedan tenerse en cuenta, pese a las alegaciones de la recurrida, las manifestaciones de terceros, no adveradas en el acto del juicio, que se limitan al conocido " se dice que ", mas si apoyo fáctico contundente, y sin que se hayan aportado declaraciones o justificantes de los responsables de los establecimientos en los que se entregaba por el recurrente la mercancía, cuestión en cuanto que hecho positivo pudo proponer y acreditar la recurrida. En tal tesitura, este Tribunal entiende que sí se ha producido cierto cambio sustancial, si bien se desconoce por completo la magnitud del mismo, dado que ya no se está regentando el negocio de la C/Drago, por lo que teniendo en cuenta los ingresos teóricos que según la hoja de salario percibe el recurrente así como la posible actividad que el mismo realiza a la vista del informe de la detective Sra. María Inés , y que, por consiguiente, procede, dada la edad de los menores y la no acreditación de gastos fuera de lo común, señalar como pensión alimenticia a favor de cada uno de ellos la de DOSCIENTOS-200-euros mensuales- y mantener la cuantía de la pensión compensatoria, cuya extinción no procede por el momento, todo ello sin perjuicio de ulteriores modificaciones de alterarse sustancialmente las circunstancias.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa mención.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis en los autos de Divorcio número 309/2006, revocando dicha resolución parcialmente en el sentido de fijar como cuantía de alimentos a favor de los hijos de los contendientes la de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES-200- para cada uno, es de decir, un total de cuatrocientos euros-400-mensuales, cantidad que dada la fecha de la presente resolución comenzará a abonarse a partir del próximo mes de mayo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
