Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Civil Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 466/2006 de 03 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 152/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100137

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:787

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00152/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 152/2007

En PONTEVEDRA, a tres de Abril de dos mil siete

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 211/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Porriño (Rollo de Sala número 466/2006) en el que son partes como apelante: D. Juan Ramón , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Francisco-Javier Almón Cerdeira; y como apelados: Dª Erica y D. Luis Pedro , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta pro el Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de D. Juan Ramón , y Absuelvo a los demandados _D. Luis Pedro y Dª Erica de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Erica y D. Luis Pedro .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de septiembre de 2006.

Solicitado por la representación de D. Juan Ramón el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 2 de marzo de 2007, se denegó la prueba testifical solicitada acordando la admisión de la prueba documental.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en esencia los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurso del demandante no puede ser estimado por la doble razón de que insiste en el perfecto cumplimiento de su prestación en contra del resultado de toda la prueba practicada y de ignorar interesadamente que ya le fue abonada una importante parte del precio convenido.

Las dos partes están vinculadas por el contrato de arrendamiento de servicios documentado con fecha 24 de marzo de 2004 (f. 15). Ni el contrato ni sus cláusulas son objeto de discusión, ni tampoco el precio convenido (f.18). El servicio concertado es el habitual banquete de boda, por un precio total de 9.651'64 euros, y la reclamación la plantea el titular del restaurante frente a la pareja de novios.

En relación al cumplimiento del contrato se rechaza el error en la apreciación de la prueba que motiva el recurso en contra de la sentencia apelada. Es cierto que las diligencias penales tramitadas por un posible delito contra la salud pública por intoxicación alimentaria han sido archivadas, pues así se ha acreditado documentalmente en esta segunda instancia, además con conformidad de la parte apelada. Pero este archivo tiene unas consecuencias sólo penales que no impiden la directa apreciación de otros hechos probados en este juicio. Por esta razón, aunque no haya podido acreditarse técnicamente el estado de los alimentos debido a la insuficiencia de datos de los informes de sanidad, lo que está fuera de duda es la unanimidad de todos los comensales sobre las quejas relativas al marisco y pescado, su mala apariencia y sabor, la calificación de incomibles por algunos, la reconocida devolución de los percebes y la directa relación de la ingestión de la cena con la indisposición de muchos de los comensales. Con la aclaración de que no fueron más porque otros evitaron tomar determinados alimentos. La unanimidad de testimonios es total e inequívoca, sin que haya sido necesario oir a todos los propuestos por decisión del Juez a quo y falta de prueba en contra. Ni siquiera es necesario analizar las peores consecuencias sufridas por la novia y por un hermano, si bien en todo caso de su historial clínico también se deduce la relación directa de sus tratamientos con la cena. Carece de base la negativa de este hecho por el recurso apoyándose en frases aisladas de esas historias.

En definitiva no existe ningún error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, sino que se confirman sus conclusiones y se desestima el motivo de recurso.

SEGUNDO.- También se rechaza la alegación del apelante sobre el cumplimiento del contrato por haber servido todo lo convenido. Después de revisar la prueba practicada el argumento es impresentable en esos términos, al igual que tampoco se entiende la crítica al Juez a quo por su valoración de los testigos de los demandados cuando los testigos del demandante no aportan ningún dato relevante para resolver la cuestión discutida. Y es asimismo secundaria la celebración posterior de baile con consumo de copas.

Con todo, subyace en estas alegaciones la diferenciación entre un incumplimiento total y otro sólo parcial o cumplimiento defectuoso que pudiera originar sólo una rebaja en el precio. Pero en ningún momento lo plantea así el demandante, que sigue manteniendo su íntegro cumplimiento.

Y por otro lado, no se puede desconocer que del presupuesto inicial de 9.651 € sólo se reclaman 5.051€, pero no por reducción de precio, sino porque los restantes 4.600€ ya fueron abonados. Este hecho excluye ahora no sólo la estimación de la reclamación, sino también la apreciación de un incumplimiento parcial.

TERCERO.- Por imperativo del art. 398 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Varela González en nombre y representación de D. Juan Ramón y confirmamos la Sentencia apelada dictada en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Porriño en los autos de Juicio Ordinario nº 211/2005 con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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