Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Civil Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 152/2007 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 152/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100019

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:19


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 152/07

ILMO SR PRESIDENTE acctal.

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON J. A. VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Abril del año dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 208/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 152/07; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DOÑA Encarna Y DON Daniel , representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno, y como demandado apelado SEGUROS BILBAO S.A., representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño , bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto .

Antecedentes

1º.- El día cuatro de enero de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de Don Daniel y Doña Encarna , contra Seguros Bilbao S.A., a la que se condena a abonar la cantidad de 9.163,5 €, correspondiente al 50% de la indemnización reclamada, al haber sido apreciada la concurrencia de culpas, más los intereses correspondientes, en la forma y cuantía expresada en el razonamiento jurídico quinto, sin hacer expresa imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo expresado en su escrito, con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Daniel y de Doña Encarna , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar ( Salamanca), de fecha cuatro de Enero de 2007 que estimando en parte la demanda promovida por los demandantes-apelantes, condenó a la demanda Seguros Bilbao SA, a abonar la cantidad de 9.163,5 euros, correspondiente al 50% de la indemnización reclamada, al haber sido apreciada la concurrencia de culpas, más lo intereses correspondientes devengables desde la fecha del siniestro, que tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2003, que será el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100 devengado desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Daniel y Doña Encarna muestra su desacuerdo a través de la primera alegación sobre la concurrencia de culpas que ha establecido la sentencia para fijar la indemnización que corresponde a la demandante, entendiendo la sentencia apelada que la conductora del turismo Daewoo, modelo Lanos 1.5 , matrícula ....XXX , conducido por Doña Encarna , no adoptó las precauciones necesarias exigibles por el estado de la vía, con placas de hielo, circulación nocturna, y el alumbrado de cruce con el que circulaba, lo que determinó que ante la presencia del cuerpo inerte en la calzada, no pudo controlar el vehículo para evitar pasar por encima del cadáver, por lo que la indemnización que la demandante ha solicitado debe reducirse a la mitad.

En definitiva, se recurre en el primero de lo motivos por error en la valoración de la prueba.

El examen de las actuaciones, en especial el atestado de la Guardia Civil, croquis e informe, ponen de manifiesto que con carácter previo a la llegada de la Sra. Encarna el punto del accidente, se encontraba tendido en el suelo el cuerpo cadáver de D. Gustavo , fallecido en el accidente que la conducción de su vehículo había ocasionado y que había determinado su muerte a consecuencia de la destrucción de centros vitales, nerviosos y torácicos, secundario a un politraumatismo, habiendo salido, previamente, despedido del vehículo, no llevando puesto el cinturón de seguridad, y con tasa de alcohol en sangre de 1,60 mg/l, tasa de benzoilecgonina en sangre de 0,17 mg/ml,

La sentencia centra el reproche de culpabilidad en la conducta del demandante, para apreciar la concurrencia de culpa en un 50% en ésta última, en el hecho de circular con luces cortas, y en la velocidad no acomodada a las circunstancias viarias dado que además de ser la circulación nocturna - 7,20 de la madrugada - lo hacía a inadecuada velocidad en relación al tramo por el que circulaba y a la que reglamentariamente era permisible, que se cifraba en 100 Km/h con señalización de velocidad genérica y en límite de velocidad específica de 80 Km/h.

Ninguno de los argumentos utilizados por la sentencia para apoyar la concurrencia de culpas, resultan admisibles. Pues tanto la circulación con luces cortas, como la velocidad se han de atemperar, en su interpretación causal, a las circunstancias concretas que mostraba la vía por la que se circulaba. Ninguna de las dos alegaciones influyen esencialmente sobre la causa del accidente, en el que se vio implicada la demandante, pues la conducta de ésta resulta ya cualificada por el hecho imprevisible e inevitable del encuentro que de repente tuvo con el cuerpo cadáver, tendido en trayectoria, al salir de una curva de reducida visibilidad, en hora nocturna, lo que suponía que dificílmente podía situar en el campo de la previsión la presencia de un cadáver sobre la carretera, cuando, en momentos anteriores, no se manifestaron señales en tal sentido, de tal manera que la presencia anómala de un cuerpo tendido sobre la carretera irrumpió en el campo de observación y previsión de la demandante, de forma instantánea al salir de una curva de visibilidad reducida, y como manifestación de un hecho tan anómalo que desbordaba los límites de la previsión racional y de la persona más diligente y atenta.

Por lo tanto los hechos por sí mismos, han demostrado, de modo notorio, que el comportamiento de la conductora no puede ser objeto de reproche a título concurrencial culposo o negligente, en tanto que lo destacable es que la única y determinante culpa fue que la persona que, finalmente, y por desgracia, falleció, a consecuencia de una anómala conducción, al quebrantar los principios de normalidad, confianza y seguridad del tráfico, que resultan prevalentes, cuando no se advierten infracciones en la conducción de la demandante, la cual si circulaba con luces cortas lo fue por el cruce anterior con otros vehículos, y a velocidad normal dentro de la zona por la circulaba, pues por un simple razonamiento se obtiene que si la demandante hubiera circulado con velocidad superior a la permitida y no adecuada al estado helado de la vía, la importancia y resultados del accidente hubieran desbordado las previsiones más pesimistas. Lo que demuestra que, en este caso, la causa del accidente, no fue la concurrencia igualitaria causal de la conducta de la demandante, sino la culpa decisiva, clara y determinante, como causa exclusiva y excluyente, del conductor previamente fallecido y que, después de salir despedido de su vehículo, quedó tendido sobre la carretera, sobe el carril por el que circulaban los vehículos dirección Guijuelo, erigiéndose en obstáculo insalvable, de muy difícil evasión, al salir, de noche, de una curva de reducida visibilidad.

Procede estimar la primera de las alegaciones.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se desarrolla afirmando que si bien el Juez a quo impone a la entidad demandada el pago de intereses por haber incurrido en mora, según las previsiones contenidas en el art. 20 de la LCS , no acierta a la hora de cuantificar estos intereses que cifra en el interés legal del dinero vigente en el momento de ocurrir el accidente incrementado en un 50%, aplicando el primer párrafo del apartado 4º del citado artículo, cuando debería haber aplicado el segundo párrafo de este apartado que establece que "......transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

El motivo se ha de estimar, al haber sido resuelta la cuestión planteada por la doctrina que al respecto ha fijado ya la sentencia del TS nº 251/2007, fecha 01-03-2007 , que, siguiendo la teoría de los dos tramos, ha establecido la siguiente: " Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

Teniendo en cuenta que el accidente de que se trata ocurrió el día 25 de diciembre de 2003, han transcurrido más de dos años desde que tuvo lugar el siniestro, por lo que el tipo de interés anual que deberá abonar la entidad aseguradora demandada, por haber incurrido en mora, se deberá atemperar a la doctrina jurisprudencial fijada.

Procede, revocar la sentencia, en el sentido que se derivan de la estimación de las dos alegaciones que contiene el recurrente.

QUINTO.- Procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada, con estimación íntegra de la demanda, lo que lleva a la imposición de las costas de la primera instancia conforme dispone el art. 394.1. de la LEC , y no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

1º ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, en representación de D. Daniel y de Doña Encarna , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar ( Salamanca), el cuatro de Enero de 2007; 2º REVOCAR la sentencia apelada; 3º, con ESTIMACION INTEGRA de la demanda formulada por los demandantes apelantes contra la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO S.A.,representada por el Procuradora D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última a que abona a la demandante la cantidad de Dieciocho mil trescientas veintisiete, con cero cinco euros ( 18.327,05 euros), incrementada con los intereses devengables, conforme al art. 20 LCS, en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada Seguros Bilbao S.A.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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