Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 101/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 152/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00152/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2008
En OVIEDO, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.
D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 152
En el Rollo de apelación núm. 101/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 415/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca, siendo apelante PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA "AMA", demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistida por el Letrado DON CELSO ALVAREZ-BUYLLA Y GARCIA; y como parte apelada DOÑA Virginia , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA Mª PILAR TUERO ALLER y asistida por la Letrado DOÑA ENMA TUERO DE LA CERRA ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Luarca dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA debo condenar y condeno a ésta:
1º) al pago de la cantidad de tres mil quinientos veinte euros con ochenta y seis céntimos de euro (3.520,86€) al demandante.
2º) al pago del interés legal, por mora procesal, incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago.
3º) al pago de las costas de esta primera instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-5-2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor por reputar que la consignación judicial previa carecía de efectos de cosa juzgada, por más que hubiera sido declarada bien hecha, de modo que el perjudicado conservaba acción frente al causante del daño para reclamar el complemento correspondiente, que tampoco había prescrito al interponerse demanda antes de que hubiera transcurrido un año desde la última interrupción; en lo demás la sentencia añadió que la consignación se había hecho calculando en nueve puntos las secuelas cuando el informe médico elaborado a instancia de la aseguradora las elevaba a diez y obviando por completo el factor de corrección por perjuicio económico y los intereses devengados hasta esa fecha por mora; frente a dicha resolución se alza el recurso de la aseguradora en el que reproduce las excepciones de defecto legal en el modo de proponer demanda, cosa juzgada y prescripción, así como que la de anatocismo legal al condenar al pago de los intereses procesales sobre un principal constituido por los intereses de mora, amén de cuestionar el importe concedido por el factor de corrección antes mentado.
SEGUNDO.- Ciertamente tendremos que abordar en primer lugar la excepción procesal de defecto en el modo legal de proponer demanda, aunque sea para desestimarla del mismo modo que hizo la juez de instancia en la audiencia previa y por las mismas razones que expuso esta desde el momento que no existe la más mínima duda de lo que se pide, ni de la causa por la que se pide ni por último acerca de aquel a quien se pide el complemento de la cantidad consignada por la aseguradora, y menos aún después de las explicaciones, que no aclaraciones, hechas por la parte en la audiencia previa para despejar cualquier duda al respecto que, de subsistir, solo podrá atribuirse a la obcecación de quien la invoca.
TERCERO.- Entrando por tanto en la cuestión de fondo recordaremos que con arreglo al artículo 1.177 del Cc la consignación judicial solo libera al obligado si se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, entre las que se encuentra el artículo 1.157 conforme al cual no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se haya entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, incluidos sus frutos y accesorios, pues así resulta también de los artículos 1.095, 1.097, 1.100, 1.108 y 1.109 ( sentencias del T.S. de 12 de marzo de 1.924, 8 de julio de 1.952, 11 de marzo de 1.957 y 30 de enero de 1.958 , entre otras); por tanto la prestación debida debe haber sido determinada con anterioridad sin que la consignación sea cauce procesal adecuado para cuantificar aquella; y si esto es así con carácter general, con menor razón podrá serlo en un supuesto de responsabilidad extracontractual, como el que nos ocupa, cuya declaración y concreción solo puede tener lugar en el juicio declarativo correspondiente; es más, en el expediente de consignación consta la manifestación de la perjudicada de que aceptaba la cantidad consignada, pero solo a cuenta de la indemnización que en definitiva pudiera corresponderle en derecho y, por más que esa manifestación no fuera luego llevada por el Juez al auto en que declaró bien hecha la consignación, este último particular carece de toda relevancia porque el T.S. ha declarado en su sentencias de 18 de junio de 1.943 y 29 de abril de 1.946 que el auto del juez puede ser impugnado, junto con sus efectos, en el declarativo correspondiente pues no goza del efecto de cosa juzgada.
Con menor razón aún puede traerse a colación el artículo 9.b. del R.D.Leg 8/2004 por cuanto la declaración judicial de suficiencia de la consignación circunscribe su eficacia a la interrupción en el devengo de intereses por mora, sin prejuzgar como es lógico la decisión que a la postre se adopte en relación a la indemnización realmente debida; véase que dicha resolución se hace en base a un juicio de mera probabilidad, que no de certeza, y que además no termina el asunto, como debería ocurrir de ser cierta la tesis sustentada en el recurso; por todo ello rechazaremos este primer motivo del mismo y abordaremos el de la prescripción.
CUARTO.- En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 1.973 del Cc . prevé que la prescripción de las acciones se interrumpa por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, de modo que tal debe entenderse acontecido con el burofax remitido por la perjudicada el 27 de julio de 2.006 y, dado que la demanda se presentó en la misma fecha del año siguiente, es evidente que para entonces no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1.968 para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que nos ocupa; por ello debe desestimarse también este motivo y conoceremos del alcance del factor de corrección por perjuicios económicos para víctimas sin ingresos.
QUINTO.- La recurrente ya no reproduce en el recurso su alegato en relación a la liquidación de las secuelas que el accidente ha dejado en la perjudicada en diez puntos y por consiguiente trataremos del discutido perjuicio económico y su funcionamiento como factor de corrección de la indemnización por lesiones permanentes.
Es sabido que la Tabla IV. del sistema legal de valoración del daño corporal anexado al R.D.Leg. 8/2004, de 29 de Octubre , señala que el factor de corrección discutido se reconocerá también a las víctimas sin ingresos en una horquilla que puede variar entre el uno y el diez por ciento de la cantidad que resulte de la indemnización por lesiones permanentes y la apelante protesta que se haya fijado en el máximo y no el mínimo que ella entiende procedente; sin embargo si el legislador hubiera querido que a las víctimas sin ingresos se les reconociera un perjuicio económico del uno por ciento lo habría señalado así expresamente y por tanto, en la medida que se carece de referente para optar por cualquier otro criterio, este Tribunal se suma a aquellos que equiparan a la víctima sin ingresos con aquellos cuyos emolumentos no les permiten pasar de ese primer escalón del factor de corrección por lo que desestima la impugnación de este particular.
SEXTO.- Sentado lo que antecede la sentencia no hace sino calcular el interés contemplado en el artículo 20 de la L.C.S . devengado por la cantidad final desde la fecha del accidente hasta la de la consignación judicial, sin que se advierta ni acredite error alguno a este respecto, de modo que pasaremos a continuación a la denuncia del anatocismo legal que, a su juicio, resulta de la aplicación del artículo 576 de la L.E.C . al saldo acreedor establecido en sentencia.
Es verdad que, salvo pacto expreso de capitalización los intereses no devengan a su vez intereses, pero por contra el artículo 1.109 del Cc . nos diría que los vencidos a la fecha de la interpelación si devengan el interés legal del dinero desde que son judicialmente reclamados; sucede que la sentencia de instancia ni siquiera hace ese planteamiento y se limita a aplicar el interés procesal del artículo 576 a la cantidad previamente liquidada, algo que por demás es de elemental justicia pues en otro caso se estaría favoreciendo al deudor moroso en el cumplimiento de su obligación.
SÉPTIMO.- Procede por tanto desestimar el recurso, lo que comportará que por imperio de los artículos 398 y 394 de la L.E.C . las costas sean impuestas al litigante cuyas pretensiones han sido íntegramente rechazadas.
En razón de lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el asunto de que este Rollo , confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta su sentencia lo pronuncia, manda y firma el Tribunal, de lo que yo, Secretario, doy fe.

