Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 744/2006 de 17 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 744/06

Procedente del procedimiento nº 334/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 744/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20

de julio de 2006 en el procedimiento nº 334/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en el que

es recurrente D. Juan Luis , y apelados CARREFUR E.F.C., S.A., previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 17 de marzo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: PRIMERO. Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Esparrich, como demandante y en nombre y representación de don Juan Luis , quien asume su propia defensa, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Blanca Quintana y asistida por la letrado doña María León Allué.

SEGUNDO.- Impongo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesó en su demanda se declare la responsabilidad de la mercantil CARREFOUR, SA "por el incumplimiento del contrato firmado entre ambas partes en fecha 16-12-02 al no abonar la demandada el siniestro de baja laboral del señor Juan Luis cubierto por la póliza de contrato de seguro, art.7 , incluido en el contrato de préstamo, y declare tanto el derecho del reintegro del siniestro no abonado por la opuesta como de la indemnización a la parte actora condenando a la demandada:

1.- A pagar la cantidad de 2.270,97 euros correspondiente a los 13 meses de baja laboral por incapacidad temporal del señor Juan Luis , desde el 8-3-03 hasta el 15-4-04, en concepto de las cantidades aseguradas en el contrato firmado entre ambas partes y a la que tenía derecho la parte asegurada, el ahora reclamante, y que a fecha de hoy todavía no ha sido abonado.

2.- A pagar los intereses moratorios correspondientes y que sean establecidos por medio de sentencia o en su defecto en la ejecución de la misma

3.- A pagar como indemnización de dicho incumplimiento contractual la cantidad de 3.736,19 euros como suma de los 1.736,19 euros correspondientes a los daños emergentes y 2000 euros como daños morales, pretium doloris.

4.- A pagar las costas procesales a quienes se opongan a estas justas pretensiones".

Justificaba el demandante tal reclamación apuntando que en fecha 16 de diciembre de 2002 firmó un contrato de préstamo personal con los Servicios Financieros de CARREFOUR, SA de Mataró por el que se pactaba un crédito de 10.000 euros a pagar en 72 mensualidades de 174,69 euros, obligándose a firmar CARREFOUR una póliza de seguro por la que se establecían unas condiciones generales de dicho seguro que, entre otos supuestos, aseguraba la INCAPACIDAD TEMPORAL como siniestro cubierto por el contrato, siendo la compañía aseguradora la empresa CARDIF; y como quiera que el actor ha estado de baja laboral por mobbing, con depresión mayor con sintomatología ansiosa a causa de una persecución institucionalizada, entre el 8 de marzo de 2003 y el 15 de abril del 2004, así como desde el 16 de junio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, y CARREFOUR sólo ha abonado el importe correspondiente al segundo periodo de baja, es por lo que reclama el importe correspondiente al primer siniestro por importe de 2.270,97 euros (13 meses a razón de 174,69 euros al mes), así como la cantidad de 3.7736,19 euros (i) por los intereses (1.736,19 euros) que ha tenido que abonar a BBVA como consecuencia del préstamo que tuvo que solicitar a dicha entidad para hacer frente al endeudamiento soportado al no haber percibido la cantidad reclamada, y (ii) por los daños morales sufridos como consecuencia de la descompensación económica sufrida (2.000 euros).

La mercantil demandada se opone a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º Falta de legitimación pasiva dado que la obligación de pago que reclama el demandante incumbe, en su caso, a la aseguradora CARDIF y no a la demandada dada su condición de tomador-beneficiario.

2º Improcedencia del pago de indemnización por incapacidad temporal: tal indemnización sólo procede en los casos de Invalidez Temporal respecto a un máximo de 18 meses, y tal importe ya ha sido abonado por la aseguradora CARDIF.

3º Improcedencia de pago de indemnización de daños materiales y morales por cuanto los mismos ni se prueban ni tienen relación de causalidad alguna con el pretendido incumplimiento.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima tal reclamación por los siguientes motivos.

1º La entidad demandada, tomadora del seguro colectivo suscrito con la aseguradora CARDIF para garantizar el pago de las cuotas del préstamo en caso de fallecimiento, invalidez absoluta permanente e invalidez temporal del prestatario, no viene obligada a pagar la correspondiente indemnización en caso de que se produzca el siniestro cubierto por la póliza, de modo que carece de legitimación pasiva; sin que pueda hablarse de culpa in eligendo pues la elección del asegurador era conocida por el demandante cuando firmó el contrato de préstamo y seguro colectivo, y no era la primera vez que contrataba un seguro con la mercantil CARDIF, de la que, además, ha percibido la oportuna indemnización en un siniestro referido a otro préstamo.

2º Además, la reclamación resulta en todo caso improcedente dado que CARDIF ha abonado el importe máximo correspondiente a la baja laboral garantizado por el seguro colectivo (18 meses), de modo que dicho seguro no cubre una baja superior, que es, en realidad, lo reclamado por el actor.

Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

1º Nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada en atención a los arts.238 y ss de la LOPJ y art.225.3 de la LEC por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento establecidas en los arts.414 y ss de la LEC , lo que ha causado indefensión y por ende lesión al derecho fundamental del demandante art.24 CE , en la medida en que el Juez "a quo" procedió a dictar sentencia tras la audiencia previa sin existir conformidad en los hechos por todas las partes y cuando la parte actora acudió a la audiencia previa con la exclusiva finalidad de preparar el juicio "y se ha encontrado con que se le ha hurtado de los mecanismos de defensa y del procedimiento establecido para argumentar, exponer y plantear sus argumentos jurídicos en defensa de sus intereses y derechos legítimos".

2º Vulneración por parte del juez de instancia del art.24 CE derecho fundamental a la tutela de los intereses y derechos legítimos del señor Juan Luis , de la parte demandante, consumidor y parte más débil de la relación comercial, ante el gigante CARREFOUR, por parte del juez por una más que acreditada falta de imparcialidad y de un juicio justo lo que supone la nulidad de pleno en atención al art.225 de la LEC .

3º Vulneración del art.14 CE por parte de la sentencia recurrida por discriminar el juez de instancia al recurrente por su condición de Licenciado en derecho, lo que provoca la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, restringiendo sus derechos como consumidor.

En definitiva, interesa el recurrente en el suplico de su escrito interponiendo el recurso de apelación se dicte sentencia en esta alzada por la que "revoque la Sentencia impugnada declarando la nulidad de pleno derecho de la misma retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la nulidad referida como es la repetición de la Audiencia previa con todas las formalidades legales y establecidas en la Ley como acto previo a la celebración del juicio ordinario para garantizar y proteger tanto los derechos e intereses legítimos de esta parte como impedir la indefensión y el trato discriminatorio en la Ley como derechos fundamentales contenidos en los art. 14 y 24 de la CE del demandante" .

TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior es claro que el mismo se centra únicamente en valorar la pretendida nulidad de actuaciones denunciada por la parte actora.

Pues bien, el recurso no puede prosperar dado que no se aprecia infracción alguna en lo actuado en la instancia, y así es de observar:

1º Que la posibilidad de dictar sentencia tras la audiencia previa está expresamente contemplada en el art.429.8 LEC para casos como el presente en el que "la única prueba que resulta admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados".

A lo dicho debe añadirse que en ningún caso podríamos acceder a la nulidad interesada en atención a la no celebración del juicio en la medida en que el art.459 LEC , relativo a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, exige, además de la expresa cita de las normas que se consideren infringidas y la alegación de la indefensión sufrida, que el apelante hubiera denunciado oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, y es de observar que en el acto de la audiencia previa ninguna manifestación efectuó el ahora recurrente en orden a interesar que se convocara a las partes a juicio, antes al contrario, el Juez "a quo" le confirió trámite para efectuar conclusiones y procedió a evacuar el mismo, sin efectuar protesta alguna cuando el juzgador declaró los autos vistos para sentencia.

En consecuencia, este primer motivo de la nulidad invocada no puede prosperar.

2º No mejor suerte puede correr la solicitud de nulidad basada en la cuestionada imparcialidad del Juez "a quo", y es que no se advierte ni en el desarrollo del acto de la audiencia previa ni en la sentencia circunstancia alguna que permita dudar de tal imparcialidad, sin que puede sostenerse tal pretensión en el elogio que se efectúa a la defensa letrada de la entidad demandada, cuando es claro que lo que se quiere decir es que se comparten sus argumentos, y, menos aún, (i) en el esfuerzo del juzgador de instancia de ofrecer respuesta a todas las cuestiones planteadas (aunque ciertamente resultaba innecesario el pronunciamiento sobre la limitación temporal de la indemnización a 18 meses cuando se había estimado previamente la excepción de falta de legitimación pasiva) o (ii) en una resolución dictada en pleito anterior donde rechaza lo entonces solicitado por el ahora actor.

3º Por último, es claro que no puede pretenderse la nulidad de la sentencia por el argumento utilizado en la misma en orden a valorar la capacidad del demandante para entender las cláusulas limitativas del contrato de seguro dada su condición de licenciado en derecho, dado que dicho argumento, independientemente de su mayor o menor fortuna, además de resultar innecesario para rechazar la demanda (recuérdese que el motivo primero y fundamental por la que se desestima a la demanda es la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada), no es sino uno más de los utilizados en la sentencia; y para combatir el mismo lo procedente no es predicar la nulidad de lo actuado sino ofrecer a la Sala argumentos en su contra para que pueda revisarse lo resuelto en la instancia, y es que no debe desconocerse que el art.465.2 LEC expresamente prevé que "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", y sobre estas últimas ninguna manifestación efectúa el recurrente, hasta el punto que lo que interesa en su escrito interponiendo el recurso es que se retrotraigan las actuaciones al acto de la audiencia previa, pero no que ésta Sala resuelva acerca de lo pretendido en su demanda.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia de 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.