Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1033/2007 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 29067370062008100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

PROCESO ORDINARIO NÚMERO 376/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1033/2007.

SENTENCIA Nº 152/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 376 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia

número Tres de Málaga, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Miguel Ángel , don Octavio y doña Lorenza y don Bruno y doña Lucía , representados en esta alzada

por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado don Jacobo Romera del Corral, contra

la entidad mercantil "La Reserva de Marbella S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y

defendida por el Letrado don Luis Miguel Llamas Saavedra; actuaciones a las que se acumularon los autos de juicio ordinario

número 644 de 2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga a instancia de don Luis Miguel y doña Sandra , don Narciso y doña María Cristina y Evaristo y doña

Clara , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez, contra "La Reserva de Marbella

S.A.", así como los autos de juicio ordinario número 490 de 2006 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

Tres a instancia de Enrique y doña Maribel , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos

Buxó Narváez, contra "La Reserva de Marbella S.A."; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se siguió proceso ordinario número 376/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de junio de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, D. Octavio y Dña. Lorenza y D. Bruno y Dña. Lucía, asistidos por el Letrado D. Jacobo Romera del Corral, contra la entidad La Reserva de Marbella, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 10 de septiembre de 2003 suscrito por D. Miguel Ángel con la parte demandada, condenando a esta al pago de la cantidad de 66.581,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato; asimismo debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por D. Octavio y Dña. Lorenza con fecha 20 de noviembre de 2003 con la parte demandada, condenando a esta al pago de la cantidad de 78.966 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato; y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2004 suscrito por D. Bruno y Dña. María Dolores y la entidad demandada condenando a ésta al pago de la cantidad de 101.115 euros más los intereses legales desde la fecha de entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dña. Sandra, D. Narciso y Dña. María Cristina y Evaristo y Dña. Clara, contra la entidad La Reserva de Marbella, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 25 de julio de 2003 entre D. Luis Miguel y Dña. Sandra y la entidad demandada condenando a ésta al pago de la cantidad de 72.616,15 euros más los intereses legales desde la fecha de la entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato; asimismo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 26 de junio de 2003 entre D. Narciso y Dña. María Cristina y la entidad demandada condenando a ésta al pago de la cantidad de 72.516,15 euros más los intereses legales desde la fecha de la entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato; y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 18 de junio de 2003 entre Evaristo y Dña. Clara y la entidad demandada condenando a ésta al pago de 91.333,06 euros, más los intereses legales desde la fecha de la entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación de D. Enrique y Dña .Maribel, contra La Reserva de Marbella, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2003 entre las partes citadas condenando a la parte demandada al pago de 72.516,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de dicha cantidad que coincide con la del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la primera instancia se combate por la representación procesal de la mercantil demandada mostrándose disconforme con el pronunciamiento emitido en su fallo en relación con la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de concertación de los contratos de compraventa con los demandantes y con la imposición de las costas procesales devengadas en el proceso, manteniendo, en síntesis, que se había practicado una errónea aplicación del concepto de allanamiento por cuanto que de la lectura de su escrito de contestación a la demanda podía constatarse que el allanamiento no consistió en estar conforme con la resolución de los contratos de compraventa, por incumplimiento de "La Reserva de Marbella S.A.", sino muy por el contrario, lo fue en base a que la demandada interesara igual pedimento resolutorio por incumplimiento de los compradores demandantes, es decir, que había acuerdo entre las partes en que los contratos de compraventa quedaran resueltos, pero no sobre la causa de dicha resolución, causa ésta que ni siquiera se mencionaba en la sentencia recurrida, la cual se limitó única y exclusivamente en su fundamentación de derecho a manifestar tener por resueltos los contratos con devolución de los principales recibidos junto con los intereses legales, lo que resultaba incongruente en atención a lo solicitado por los demandantes dado que incluían en sus demandas liquidación de intereses que no se ajustaban a los legales, a todo lo cual añadía resultar evidente que no fue "La Reserva de Marbella S.A." la que incumplió los contratos de compraventa, sino que fueron los actores los que dejaron de cumplir el mismo o, en su caso, con efectos más favorables a éstos, que hubo o pudo haber una concurrencia de incumplimientos, pero por lo que respectaba a la demandada nunca dependió de su voluntad, sino a lo más de causa ajena, lo que no le hacía merecedora de que se le impusiera una pena como la que de contrario se pretendía del abono de intereses y condena en costas procesales, lo que vendría a implicar una cláusula penal, legal o contractual, la cual habría de ser atemperada por los tribunales atendiendo a la causa de resolución, a la intervención de las partes en la causa determinante de la misma y al posible daño producido, recordando como en el escrito de contestación a la demanda se decía que en caso de que fuera condenada al pago de los intereses se moderasen al 50%, debiendo computarse, de existir condena total o parcial, desde la fecha de interposición de la demanda que es cuando los actores ejercitaron su derecho, por lo que la demora en su ejercicio no les podría beneficiar, sobre todo teniendo en cuenta que los intereses legales hoy en día superaban mucho el interés bancario, sin que se tuviera en cuenta en la sentencia que los intereses a tener en consideración eran los que se decían en la contestación a la demanda, finalizando indicando en relación con las costas procesales que concurrían en el caso razones suficientes para argumentar la no condena, ya que la cuantificación de los intereses solicitada de contrario en el suplico de las demandas no eran correctos, consideraciones por las que interesaba del tribunal de apelación el dictado de sentencia en la que con revocación parcial de la recurrida acordara absolver libremente a la demandada del pago de los intereses de las cantidades que en su día se entregaron a cuenta, o éstos computados desde la interposición de las demandas, o a lo más, desde que se diera causa de resolución, reduciéndolos al 50%, sin expresa condena en costas de primera y segunda instancia.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expresados, debemos partir de que el "allanamiento", como acto de disposición del objeto del proceso a instancia de parte y al que se refiere el artículo 19.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , debe conceptuarse como el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada, por lo que concede que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor, lo que predetermina el contenido de una sentencia estimatoria de la acción, salvo que dicho acto procesal de causación sea contrario a la ley, al interés general o se haga en perjuicio de tercero ; acto que, en definitiva, produce como efecto el cortar la consecución del proceso por consecuencia del convencimiento de la parte demandada de que la deducción de la otra partes está fundada, viniendo a constituir el fundamento de la sentencia que se rige exclusivamente por el derecho procesal, sin que sus efectos recaigan sobre la relación jurídica de las partes, habida cuenta que allanarse es hacer objeto de reconocimiento algo determinado, y ese algo es no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico, concretamente el postulado en la demanda, que constituye el objeto del proceso, de ahí que el allanamiento como acto puro ha de hacerse referido precisamente al objeto del proceso, sin restricciones ni distingos, pues en tales casos, aunque con reconocimientos de derechos y efectos jurídicos, no estaríamos en presencia de un verdadero allanamiento; consideraciones preliminares éstas que no hacen más que desvirtuar la tesis de la demandada apelante en relación con la interpretación que nos da del acto de allanamiento que efectuara en su contestación a la demanda, habida cuenta que caso de haber planteado que las resoluciones de los varios contratos de compraventa obedecieran a incumplimiento de los compradores o, en su caso, como dice, a incumplimientos recíprocos de ambas partes contratantes, no estaríamos ciertamente ante un allanamiento de la demandada sino ante un claro motivo de oposición que hubiese requerido la continuación del proceso a los defectos de depurar responsabilidades contractuales de las partes, pues el mero hecho alegado, que no pasa de ser un mero sofisma, de que la demandada también estaba conforme con la resolución de los contratos suscritos y que, por tanto, había conformidad entre ambas partes litigantes, es aseveración que no se ajusta a al realidad, ya que en sus contestaciones a las demandas acumuladas en su contra, en todo momento, con asistencia de dirección técnica expresó que se "allanaba" a dar por resueltos los contratos de compraventa, siendo completamente gratuita la afirmación que en su relato fáctico expresara acerca de que los compradores "inversores", caso de exigirles el cumplimiento de los contratos, no lo harían por carecer de economía suficiente para hacer frente al pago de los precios pactados, de ahí que sea correcto y ajustado a derecho el hecho de que la juzgadora de instancia en su sentencia dictada no entrara a analizar, dado ser improcedente e innecesario, cuál o cuáles fueran los motivos determinantes del incumplimiento de los contratos concertados entre las partes y régimen de responsabilidades que de ello derivarían, pues, como se viene diciendo, ante un allanamiento a las pretensiones principales interesadas, cuáles eran en las demandas acumuladas las de resolución de los contratos, no cabía más que así declararlo, si bien, ciertamente, dado que la demandada hacía uso de la facultad contemplada en el artículo 21.2 de la expresada Ley Procesal , procedía continuar adelante con el proceso en relación con los dos concretos puntos en que la parte demandada no se allanaba, devengo de intereses de las cantidades que procedía devolver y condena en costas del proceso iniciado en su contra, motivos que impone al tribunal establecer las siguientes consideraciones separadas: 1) En relación con la condena al abono de intereses legales impuesta a la vendedora sobre las cantidades entregadas a cuenta por los compradores demandantes desde la fecha de concertación de los contratos suscritos por cada uno de ellos, partiendo del incontrovertido pronunciamiento resolutorio de todos y cada uno de los contratos de compraventa objeto de litis, consecuencia inmediata de ello es el retornar las partes a un estado jurídico preexistente con reintegración por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato o, lo que es lo mismo, los efectos de toda resolución contractual se producen "ex tunc", lo que implica la devolución por los compradores de lo adquirido y por la vendedora la también devolución del precio a cuenta recibido -T.S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 1963, 29 de abril y 10 de julio de 1998 y 24 de julio y 23 de diciembre de 1999 , entre otras muchas-, disponiendo sobre este particular el artículo 1124, inciso segundo, del Código Civil , que en caso de que el perjudicado opte por la resolución contractual, en lugar de por exigir el cumplimiento del contrato, como así ha sido en el caso enjuiciado, podrá reclamar en ambos casos el resarcimiento de daños y "abono de intereses", y así, ya se atienda al precedente legislativo de dicha norma sustantiva, según el cual el concepto que reflejan aquellas palabras consiste en la pérdida sufrida y en la ganancia que se ha dejado de obtener, concepto que concuerda con la definición de daños y perjuicios en el artículo 1106 , ya se atienda al principio universal de derecho recogido por la legislación histórica y sancionado nuevamente por el artículo 1101 , que sujeta a la indemnización expresada a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravengan a tenor de aquélla, es inconcuso que los vocablos "resarcimiento de daños" y "abono de intereses" empleados en el artículo 1124, equivalen, o son sinónimos en el espíritu de la ley a la indemnización de daños y perjuicios, porque de otra suerte, además de lo dicho, resultaría una diferencia inexplicable entre los artículos 1101 y 1124 , porque los intereses, en la acepción técnica de esta palabra, se deben, según el artículo 1108 , como sustitución o equivalencia de daños y perjuicios, en las obligaciones sobre pago de cantidad de dinero, teniendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 1961, contenida posteriormente en la de 20 de junio de 1980 , que "el texto del artículo 1124 faculta a pedir por quien opta por la resolución de un contrato de que se resarzan los daños y se les abonen los intereses, frase que, sinónimas a la indemnización de daños y perjuicios, implican en cuanto a éstos, que son los discutidos, una falta de aumento del patrimonio de quien ha instado y obtenido la resolución contractual, que no se hubiere producido con el exacto cumplimiento de la obligación o sea un lucrum coscum, como ganancia que ha dejado de obtener", lo que determina, ya de entrada la procedente exigibilidad de los intereses con perecimiento, por tanto, de la pretensión recurrente de quedar exonerado de su abono, el cual debe retrotraerse al momento en que fueran entregadas las sumas por los compradores, dado que no de ser así se produciría un enriquecimiento ilícito en la parte vendedora al haber tenido a su plena disposición las sumas entregadas a cuenta por los adquirentes de los inmuebles, por cuanto que, en cierta medida, es de alcance y aplicación al caso la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1997, 21 de mayo de 1998, 11 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 2000 , conforme a la cual cuando se trata de cumplimiento de obligaciones recíprocas y una de las partes ha cumplido convenientemente con lo que le incumbía, el pago, los intereses legales empiezan a correr desde entonces, ya que si "se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa en sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino que debe compensarse con el pago de los intereses, no desde la interposición de la demanda, sino desde que debió hacer efectivo pago de lo adeudado", lo que puesto en íntima relación con el caso que nos tratado, en el que el devengo de los intereses no es más que un efecto derivado de la resolución contractual y, consiguientemente con ello, no es factible entender, cual pretende la recurrente, ser interpretado como una cláusula penal, su pago no puede entenderse que se compute ni desde la interpelación judicial, ni desde que fuera requerido extrajudicialmente, por cierto, sin obtener contestación alguna, sino desde que los compradores practicaran efectivo pago a la firma del contrato, consiguiéndose así la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes, habida cuenta que volver a un estado jurídico preexistente por consecuencia de la resolución contractual debe implicar que tal resultado no pueda extenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución, pues ello equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto, sino que, por el contrario, el retorno al estado anterior al vínculo contractual deshecho por modo resolutorio no quedaría logrado sin su consecuencia, natural y lógica, de reintegro, a cada uno de los interesados, en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, no siendo admisible imputar a la sentencia de instancia vicio de incongruencia, por cuanto, en todo momento, los actores peticionaron en sus respectivos escritos de demanda el pago de los intereses devengados desde aquél momento hasta la presentación de la demanda y, al mismo tiempo, los producidos con posterioridad a ésta hasta el completo pago, de manera que el hecho de que cuantificara en liquidación el primer tramo, en absoluto, significa que el fallo judicial incurra en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la condena por el concepto de intereses legales se determinará en su cuantificación en momento procesal ulterior al dictado de la sentencia, procediendo ahora tan solo expresar el "dies a quo", cual procede la juzgadora de instancia de conformidad con lo peticionado por las partes, sin que ese resarcimiento por daños y perjuicios y que se corresponden con los intereses legales devengados de la parte del precio pagado desde la firma de los contratos carezcan de acreditación, pues se viene a hacer coincidir con las ganancias dejadas de obtener desde entonces, sin que suponga ello estar ante meras hipótesis o suposiciones o beneficios inseguros o desprovistos de certidumbre, dado que, como reiteradamente venimos expresando en la presente resolución, el "abono de intereses" a que alude el artículo 1124.2 del Código Civil , no se refiere a la suma dineraria en concepto de fruto civil por disponer de dinero ajeno y como compensación por su disposición y disfrute, sino que la expresión "resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses" es sinónima de indemnización de daños y perjuicios, refiriéndose el segundo concepto más bien a ganancias dejadas de obtener, todo ello en palabras del Tribunal Supremo contenidas entre otras en sentencias de 28 de enero de 1961, 17 de marzo de 1964 y 10 de octubre de 1980 , lo que excluye cualquier posibilidad de pretender que el devengo de los cuestionados intereses legales se produzca desde la práctica de los requerimientos notariales o desde la presentación de la demanda, sino desde el mismo momento en el que los compradores pusieran a disposición de la vendedora las sumas expresadas en la sentencia de instancia, pues fue a partir de dicho momento en el que los interesados, ahora perjudicados dejaran de disponer de las mismas en claro y manifiesto perjuicio, y 2) Por lo que concierne al segundo de los motivos defendidos en alzada por la apelante, decir que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales o de oponerse a la pretensión contra él dirigida, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se proponga ejercitar o, en su caso, de los motivos de oposición a la misma, absteniéndose de actuar de forma temeraria o de mala fe, de ahí que el ordenamiento jurídico-procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre sí, aplicando uno u otro a los procesos, según la previsión que la propia ley establezca, el objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, y el subjetivo, que concede al órgano judicial un margen de valoración en relación con la actuación procesal de las partes, sistemas uno y otro que, según sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, no afecta a la tutela judicial efectiva -S. 147/1989 -, disponiendo en esta línea el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los procesos declarativos tramitados en la primera instancia, como reglas generales objetivas, primero que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y, en segundo término, que si la estimación o desestimación de las pretensiones fuese parcial, cada parte abona las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, entrando en juego el sistema de apreciación subjetiva para aquellos casos en los que el tribunal unipersonal aprecie que una de las partes litigara con temeridad, entendiéndose a juicio del órgano "ad quem" que el pronunciamiento impugnado en materia de costas procesales es correcto y ajustado a derecho, por cuanto que en relación con el allanamiento parcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley 1/2000 , queda evidenciado que si bien la parte demandada se allanó antes de proceder a contestar la demanda, sin embargo, consta en autos que previamente por conducto notarial fue requerida extrajudicialmente por los compradores, a fin de dar por resueltos los contratos de compraventa con devolución de los precios pagados con sus intereses legales, a lo que hizo completo caso omiso, lo que es demostrativo de la mala fe a que se refiere la norma en una interpretación legal, lo cual debe predicarse del mismo modo en relación con los extremos con los que no se allanara la parte demandada, por cuanto que el éxito de las demandas ha sido íntegro, provocando la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo a que se refiere el artículo 394.1 de la comentada Ley Procesal , lo que determina el fracaso de los motivos de apelación y, por ende, el que proceda confirmar la sentencia en todos y cada uno de sus extremos.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "La Reserva de Marbella S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia de seis de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga en autos de juicio ordinario número 376 de 2006, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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