Sentencia Civil Nº 152/20...yo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 679/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 152/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00152/2009

S E N T E N C I A Núm. 152/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000679 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a trece de Mayo de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000499 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA seguido entre partes, de una como apelante Camino , representado por el/la Procurador/a Sr/a ANTONIO FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. REY SERRANO, y de otra, como apelado Eduardo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. CELDRAN CARMONA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SANCHEZ GALLEGO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-6-08 , cuya parte dispositiva dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Maria del Pilar Guerrero Cruz, en nombre y representación de Dª Camino contra D. Eduardo declaro la disolución del matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se atribuye a D. Eduardo el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 , de la localidad de Berlanga, asi como el ajuar familiar en ella existente, hasta el momento de su venta por liquidación del régimen económico matrimonial.

No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.

Se declara extinguido el regimen económico matrimonial, con todos las medidas inherentes a este pronunciamiento, y debiendo procederse por las partes a la liquidación del mismo con el reparto de los bienes comunes que poseen.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Camino se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación entiende la recurrente que le ha debido ser fijada a su favor una pensión compensatoria acorde como la realidad económica en la que se encuentran los que fuesen conyuges.

La propía recurrente reconoce que el antes esposo padece una minusvalía del 65% y tiene 63 años de edad. Esta minusvalía ha de ser calificada de importante y determina que precise de una atención especial, con un especifico medio de vida, lo que genera gastos superiores a los ordinarios. Es verdad que se le ha concedido el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, pero tal cosa resulta también fácilmente comprensible debido a la minusvalía a la que se hace mención. No puede olvidarse que las limitaciones que padece le obligan en determinados momentos a precisar de la ayuda de algunas terceras personas y tales limitaciones afectan a actividades básicas de su vida cotidiana, como se hace constar con acierto en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En atención a ello la pensión que percibe mensualmente por su minusvalía por importe de 710 euros mensuales debe aplicarla en su integridad a satisfacer sus necesidades. No se produce desequilibrio porque, como se ha dicho , sus gastos son superiores a los ordinarios debido a su minusvalía fisica. A ello ha de añadirse que la recurrente trabaja cuando puede y ha solicitado una prestación económica contributiva. Es significativamente mas joven que su marido, ya que su edad es de 54 años, lo que le permite fácilmente seguir realizando trabajos de asistencia domiciliaria como lo ha venido haciendo, según reconoce la misma.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso aduce la apelante que se ha vulnerado el art. 97 del Código Civil ya que el divorcio ha venido a producir un desequilibrio que implica para la misma un empeoramiento.

Ya se ha argumentado acerca de este particular. Debe partirse a de la base de la situación fisica del apelado, su edad y sus reducidos ingresos. Y ha de tenerse en cuenta también la edad inferior en casi 10 años de la esposa y sus posibilidades de acceder al mundo laboral en estos momentos de su vida. No cabe, en rigor , hablar de empeoramiento.

CUARTO.- Finalmente la apelante alega que la vivienda le debió haber sido atribuida a ella y a los hijos comunes del matrimonio que quedan bajo su compañía, invocando al efecto el art. 96 del Código Civil .

Los hijos de matrimonio son mayores de edad. No son acreedores de pensión alimenticia alguna con cargo a los padres. Su independencia, sea real o potencial ha de presumirse. El menor de los hijos ha cumplido ya los 24 años de edad.

La vivienda es propiedad de ambos esposos y por ello la recurrente puede cuando quiera poner término a la situación de condominio. Pero hasta que ese momento llegue es mas equitativo conferirle al esposo su uso y disfrute en atención a sus importantes limitaciones físicas.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso no se efectúa condena en costas en la alzada debido a que han concurrido serias dudas de derecho derivadas de la especial naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 397 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Camino , contra la sentencia dictada en los autos nº 499/07 sobre divorcio contencioso del Juzgado de 1ª Instancia de Llerena nº 1 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente indicada resolución sin imposición de condena en costas.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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