Sentencia Civil 152/2009 ...l del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 152/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 42/2009 de 20 de abril del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 152/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100164

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00152/2009

SENTENCIA NÚMERO 152/09

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON F. CARBAJO CASCÓN STE.

En la ciudad de Salamanca a veinte de Abril del año dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 126/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 42/09; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Leoncio , representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección de la Letrada Doña Alicia Vaquero Borrego, y como demandado apelante DON Narciso , representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez.

Antecedentes

1º.- El día uno de Octubre de dos mil siete, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de Leoncio , contra Narciso , y se declara que el terreno ocupado por el alero del tejado de la construcción realizada por el demandado ocupa la parcela propiedad del actor. Se condena al demandado a pasar por esta declaración y restituir dicho terreno al demandante, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto que impida su uso y disfrute. Se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave el terreno del actor, por lo que se condena al demandado a tapar los huecos abiertos en la fachada de su propiedad que está orientada a la finca del actor, restituyéndolo al estado anterior a su apertura. Todo ello con imposición de costas al demandado."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en lo que a la estimación íntegra de la demanda se refiere, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario y con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Narciso - demandado- se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar el 1-Octubre de 2008 que, estimando la demanda interpuesta por D. Leoncio , se declara que " el terreno ocupado por el alero del tejado de la construcción realizada por el demandado ocupa la parcela propiedad del actor, condenando al demandado a restituir dicho terreno al demandante, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto que impida su uso y disfrute; asimismo, declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave el terreno del actor, por lo que se condena al demandado a tapar los huecos abiertos en la fachada de su propiedad que está orientada a la finca del actor, restituyéndolo al estado anterior a su apertura.

El recurso interpuesto interesa con base en las alegaciones que lo motivan, basadas en el error de hecho y de derecho apreciados en la sentencia apelada, que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime la demanda, con imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercita acción reivindicatoria respecto de la superficie invadida por el alero del tejado de la edificación del demandado, a la que se acumula acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación a las ventanas que ha abierto el demandado en el edificio de nueva construcción, de su propiedad.

El recurso reitera las alegaciones que ya hizo al contestar la demanda, con las consecuencias que se derivan de la prueba practicada en el juicio, y teniendo en cuenta el examen razonado que expone la sentencia apelada sobre los hechos cuestionados, debe señalarse que la cuestión a resolver gravita sobre la propiedad de la franja de terreno con la que linda el demandado, pues la titularidad de la misma resolverá la cuestión promovida por la acción reivindicatoria - respecto del alero que sobresale invadiendo el terreno de cuya propiedad parte el actor - y la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en tanto tales vistas se proyectan desde el denominado predio dominante ( edificación levantada por el demandado) sobre el predio sirviente ( terreno del actor), denominaciones que se adoptan a efectos dialécticos para la comprensión de la cuestión debatida.

TERCERO.- El actor, como reivindicante, sobre quien recae la carga de la prueba, ha probado que es el propietario, mediante título de dominio de la zona sobre la que vuela parte del alero del edificio del demandado, en los metros que ha fijado la prueba pericial, no teniendo derecho éste , como poseedor detentador, al terreno polémico, de tal manera que la prueba ha constatado la identidad, forma concreta y determinada, precisando situación, cabida y linderos, de forma que no existe duda acerca de su identidad. Se ha dejado constancia del cumplimiento de los tres requisitos de la acción ejercitada, por medio de:

a).- la escritura pública, que acredita la titularidad del actor sobre el terreno comprado, que afirma de una extensión de 575 m2, siendo colindante con la finca del demandado, conforme aparece en el Registro de la Propiedad;

b).- la información catastral. La titularidad, extensión y colindancia, no pueden desconocerse simplemente alegando lo que reflejaba el Catastro en el año 2005, pues ha quedado probado que el Catastro, como valor indiciario que a efectos de prueba se complementa con otras que puedan identificar el terreno, fue rectificado al año siguiente, acorde con la propiedad del actor, pues consta en el expediente la corrección de errores, en el que se aprecia que hubo un error que privó al actor de 100 m2 de su finca, por lo que se modificó, y en la actualidad consta la titularidad del actor sobre dicha finca, que se pretende ajena, y sirviente de la finca del demandado. A mayor abundamiento consta que el demandado ya se opuso a dicha titularidad por lo que recabó información y se personó en el expediente, pese a lo cual se mantuvo la titularidad del actor;

c).- La identidad de la finca del actor, en sus justos y legales términos, ha sido corroborado por la prueba testifical, y por la negativa del Ayuntamiento a sustentar que el terreno sea bien de dominio público, como también ha alegado el apelante, para desnaturalizar la propiedad del actor; y

d).- La inscripción registral que se ha obtenido mediante inmatriculación a tenor del art. 205 del RH, lo que no obsta, frente a terceros , para proclamar la realidad e identidad de la finca del actor, que mantiene una superficie de 575 m2.

Por lo expuesto no se puede desconocer que el alero del tejado de la construcción levantada por el demandado, sobresale e invade la propiedad del actor, como refleja el reportaje fotográfico y el informe pericial aportado, que ha sido ratificado en el acto del juicio.

CUARTO.- El demandado, como ya se opuso en la contestación a la demanda y reitera en el recurso, se opone a que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del demandante, alegando que las fincas no son contiguas, pues están separadas por una franja de terreno perteneciente al Ayuntamiento; también afirma que existía una ventana en la fachada desde tiempo inmemorial, lo que había supuesto la adquisición del derecho de servidumbre que le permitía, al alzar la construcción, la apertura de las seis huecos.

Todas las ventanas, conforme refleja el reportaje fotográfico, están abiertas en pared propia y proyectan su vista y reciben la luz, de forma recta, sobre el fundo del demandante, dado que el terreno, que se dice por el demandado "intermedio", ha quedado probado que no es de dominio público, como ha expresado el Ayuntamiento, por lo que la legalidad de la apertura de tales huecos, dado el contenido de los arts. 581, 582, 538 y 539 del CC , se ha de enjuiciar desde la perspectiva del acto obstativo, como dies a quo del término prescripcional - 20 años -, teniendo en cuenta que como servidumbre de carácter negativo, continua y aparente, no admite para su adquisición más que el título, que en este caso no existe, por lo que se habrá de determinar si ha existido tal acto obstativo, y, en consecuencia, el significado que ha de darse al hueco y ventana que en su día se abrió en la edificación, propiedad del demandado, ahora derribada y sustituida por otra, la actual de nueva construcción.

A tal efecto conviene señalar, al igual que la sentencia apelada:

Que el hueco abierto en la antigua propiedad del demandado pudo ser abierto con anterioridad al vigente CC. Pero al respecto conviene recordar que la STS de 12 de Junio de 1995 expone que " la facultad de abrir huecos en pared propia no estaba limitada en modo alguno en la legislación anterior al CC, la cual no regulaba de forma precisa y detallada los derechos de luces y vistas - incidentalmente aludidos en la Ley 15, Título XXXI de la Partida III -, si bien tales luces y vistas no constituían derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podrían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a estorbarlas edificando en su propio predio". La sentencia de 25 de febrero de 1944 de forma más detallada establece: "Cabe sentar como criterio informante de dicha legislación - la anterior al Código Civil- por cuanto interesa al caso de autos las siguientes proposiciones: 1ª Que aquella Legislación Histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su casa lo que quisiera......no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o para vistas, en pared propia.....2ª Que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podía neutralizarse el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes....;el art. 581 del Código Civil, mantiene los dos puntos de vista que la legislación anterior completa en la apertura de huecos, como expresión a la vez y iure propietatis y iure servitutis, con la modalidad de que el Código Civil regula huecos de escasas dimensiones abiertos a determinada altura, mientras que la legislación precedente no establecía distinción a este respecto por razón de tamaño y situación de los huecos, resultando así que con referencia a los comprendidos en dicho precepto legal, y en cuanto suponen ejercicio del derecho de propiedad, no hay acción para impedir que estén abiertos ni para exigir que sean cerrados, si bien por no constituir expresión del derecho de servidumbre pueden ser cerrados construyendo pared contigua a la que tenga el hueco o ventana". De todo lo anterior se desprende que la facultad de abrir huecos en pared propia no estaba limitada en la legislación anterior al Código Civil, que tales luces y vistas no constituían derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando dentro de su propiedad, por lo que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre a favor del propietario que tuviera abiertos los huecos en su pared.

Por lo que aplicando cuanto se acaba se exponer, se ha de concluir afirmando que el demandado no había consolidado derecho alguno con anterioridad a la demolición de la edificación levantada, lo que ha supuesto la estimación de la pretensión actora que obliga al demandado al cerrar las ventanas orientadas a la finca del demandante situadas en la fachada de su construcción.

Respecto al acto obstativo, la parte demandado ni alega ni aporta prueba alguna que pudiera acreditar que hubo hecho obstativo. Como resumen de cuanto se viene exponiendo, no ha quedado probada la constitución de la servidumbre de luces y vistas, ni en el título de propiedad de las fincas, ni tampoco su inscripción en el Registro de la Propiedad, ni tampoco se ha podido concluir la prescripción adquisitiva por el demandado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación

QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia, a la parte apelante, conforme se desprende del art. 398 en relación con el art. 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso , representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar ( Salamanca) el 1 de Octubre de 2008, en el juicio ordinario 126/98, del que dimana el Rollo de apelación, la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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