Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 152/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 218/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100308

Núm. Ecli: ES:APC:2010:912

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000218 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 152/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a quince de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 218 /2009, en los que aparece como parte apelante RIOS SANCHEZ E HIJOS PROMOCIONES SL representado por el procurador Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como apelado Dª. Josefina representada por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Victorino Regueiro Múñoz en representación de doña Josefina contra RÍOS SÁNCHEZ e HIJOS PROMOCIONES, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y dos mil doscientos treinta y tres euros con ochenta y dos céntimos ( 82.233,82 ), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinticuatro euros ( 14.424 ) por penalización por retraso en la entrega. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de RIOS SANCHEZ E HIJOS PROMOCIONES SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE FEBRERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La Sra. Josefina interesó de la entidad demandada Ríos Sánchez e Hijos Promociones S.L. el pago de determinadas cantidades, correspondientes a la cláusula penal pactada por retraso en la entrega de la vivienda (14.424 ?) y a la diferencia de superficie entregada en relación con la pactada en el contrato de permuta que habían suscrito entre ellos (90.329,47 ?), más sus intereses.

En la sentencia impugnada se estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 82.233,82 ?, al entender que sí hay una diferencia sustancial entre la superficie pactada y la realmente entregada, y que entre los metros cuadrados pactados por las partes no se incluían los correspondientes a los elementos comunes. Se amparó en varios extremos:

a) Que en el contrato no se limitaron las partes a decir que se entregarían 600 m2 construidos, sino que se estableció que esa superficie se repartiría en 4 viviendas de 120 m2 cada una de ellas y el resto en superficie de bajo comercial de 120 m2, y que las diferencias en superficie de viviendas se compensarían en el bajo comercial.

b) Del hecho de que en la escritura de reconocimiento de deuda de 5/8/2005 se hubiera pactado que la diferencia de metros existente entre la pactada en pago y "la superficie de los locales descritos y que le serán entregados a la acreedora", dedujo que no se hablaba de superficie construida, sino la de los locales para referirse a la pactada.

c) Que las partes han reconocido que pactaron un precio de 1.803,04 ?/m2 no entregada, mientras que de ser cierta la versión de la demandada, la diferencia correspondiente a los m2 no entregados sería de 2,81 m2 y por tanto la indemnización que debería haber entregado hubiera sido la de 5.066,54 ?, y en cambio reconoce haber entregado 9.000 ?.

d) Que la demandada se obligó a entregar 4 garajes y 4 trasteros, cuya superficie no se computó en la extensión superficial de los 600 m2, por lo que no es coherente que se pretenda incluir en los 600 m2 las zonas comunes, si no se incluyen también estos elementos privativos.

e) Rechazó la alegación de la demandada de que en el contrato de reconocimiento de deuda se había producido una novación del contrato primitivo de permuta, al fijar la contraprestación económica en 360.600 ? y que esta cantidad se había superado con las unidades de obra entregadas, ya que dicho contrato no es más que la ratificación del anterior de permuta.

SEGUNDO.- Como sostiene la apelante, al acudir al contrato de 5/8/2005, hay que partir de sus estipulaciones, si bien no como novación del anterior contrato, sino más bien como precisión de algunos extremos que pudieran aparecer carentes de la debida precisión, como el relativo a la superficie que habría de ser entregada en cumplimiento del contrato de permuta (se habló en él de "la extensión superficial de 600 metros cuadrados construidos", sin contar plazas de garaje ni trasteros). Las conclusiones que se extraen del sentido literal de sus cláusulas, deben ser interpretadas de modo sistemático en relación con los antecedentes y con los propios términos de dicho documento.

Así en dicho contrato se mencionó en el Exponendo II que la promotora era dueña de una serie de fincas, que se describieron a continuación: 1) Número 4, local comercial, con una superficie construida de 110,86 m2; 2) Nº 7 vivienda 1º C, con una superficie construida de 138,95 m2; 3) Nº 8, 2º A, con una superficie construida de 95 m2; 4) Nº 9, vivienda 2º B, con una superficie construida de 105,10 m2; 5) Nº 12, Vivienda 3º A, con una superficie construida de 95 m2; 6). Hay que destacar que en todos los casos se menciona su "superficie construida" expresamente, y el total de la suma de las descritas asciende a 544,91 m2.

En la estipulación 2ª se pacto que la suma de 360.600 ? en que se valoró la permuta sería satisfecha entregándole la promotora a la Sra. Josefina "una superficie total construida de 600 m2, en el edificio de que forman parte las fincas descritas y en su consecuencia establecen, que le serán entregadas a la acreedora:

- las fincas descritas en el exponendo II de la presente, una vez esté concluida la construcción e inscrita en el Registro de la Propiedad el fin de obra.

- 4 plazas de garaje y 4 trasteros situadas en las plantas de sótano del edificio".

En la estipulación 3º, que "la diferencia de metros que existe entre la pactada en pago, 600 m2 y la superficie de los locales descritos y que le serán entregados a la acreedora, será compensada por la sociedad deudora con dinero", a razón de 1.803,04 ?/m2.

Pueden compararse los términos de este contrato, en tanto que se utiliza la expresión"superficie construida" tanto para referirse a los 600 m2 que deben entregarse, como a la correspondiente a cada una de las viviendas y el local, al igual que se mantiene la comparación entre "la diferencia de metros que existe entre la pactada en pago, 600 m2 y la superficie de los locales descritos", para concluir que en todos los casos se está hablando del mismo tipo de superficie, y ésta es la construida y no la útil, tanto la que se debe entregar como la que tiene cada una de las unidades de obra que se entregan.

El problema es que el concepto de superficie construida comprende también una participación en elementos comunes, y aquí no se había computado tal superficie al describir las distintas viviendas y el local, conforme resulta de la prueba pericial aportada por la entidad demandada, en cuyo caso la diferencia resultante no serían 55,09 m2 (que a razón de 1.803,04 ?/m2, ascendería a la cantidad de 99.329,47 ? reclamada en la demanda), sino la de 2,81 m2, que a ese mismo importe por m2 ya se habría entregado por la demandada, tesis que sostiene esta parte apelante.

Sin embargo, esta interpretación no es posible, porque hemos de comparar extremos semejantes: si en el contrato que se acaba de analizar se hablaba de 600 m2 construidos y se describía la superficie de cada vivienda dada igualmente en m2 construidos, para a continuación señalar que no se cumplía el pacto ya habría de indemnizarse la diferencia en metálico, no es posible ahora decir que para llegar al cómputo de 600 m2 hay que incluir también la superficie correspondiente en elementos comunes, porque se estaría alterando uno de los términos de la comparación. A este argumento hay que añadir el señalado con la letra c) de los otros expuestos por el juzgador de instancia, en tanto que el resto sería insistir en el que se acaba de exponer.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil RIOS SANCHEZ E HIJOS PROMOCIONES S.L. contra la sentencia de 17/10/2008 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 966/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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