Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 166/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100138
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00152/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 166/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario número 67/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 166/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INMOBILIARIA Y GESTION CASAMADRID SOCIEDAD LIMITADA representada por la Procuradora Sra. Dª Concepción Muñiz González; y de otra como demandaos y hoy apelantes DOÑA Adoracion y DON Onesimo , representados por el Procurador Sr. D. Francisco de Paula Martín Fernández; RANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ; sobre encargo de venta a agencia.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MUÑIZ GONZALEZA en nombre y representación de INMOBILIARIA Y GESTION CASAMADRID, S.L. contra D. Onesimo y Dª Adoracion , y en su mérito condeno a los demandados solidariamente al pago de 2.900 euros más intereses legales desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Inmobiliaria y Gestión Casamadrid, SL formuló demanda contra Dª Adoracion y D. Onesimo , en la que alegaba que, habiendo trabajado Dª Adoracion de comercial-captadora en la agencia actora, surgió una amistad entre ella y la titular de la empresa, Dª Genoveva , habiéndole encargado verbalmente Dª Adoracion la venta de su vivienda, de carácter ganancial, sita en Madrid, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 . Alegaba la actora que se publicitó la oferta de venta; que hizo una oferta de compra D. Antonio por 189.318,81 euros, acordando también verbalmente con los propietarios que de esa cantidad la agencia cobraría 7.512,64 euros, que viene a ser lo usual, sobre un 4%, según se afirma en la demanda. El citado Sr. Antonio señalizó la compra entregando 2.900 euros a la actora. Los propietarios no aceptaron vender a dicho señor, no llegando a realizarse la venta, devolviéndose al Sr. Antonio la cantidad adelantada por éste. Se reclamaba en la demanda la cantidad de 7.512,64 euros.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 2.900 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.
Tercero.- En relación con el contrato de mediación o corretaje, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 25 May. 2009, rec. 283/2005 , Nº de Sentencia: 360/2009:
Como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2007 , el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).
Afirma la sentencia de instancia que uno de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa era si el encargo de venta a la agencia inmobiliaria demandante se había realizado con carácter de exclusiva.
No está probado que la gestión de venta fuera encomendada a la agencia inmobiliaria con carácter de exclusiva, al no constar así documentalmente, dado que el encargo fue verbal. La declaración testifical de una empleada de la agencia, Dª Bernarda , no basta para acreditar esa supuesta exclusividad, dada su vinculación laboral con la agencia inmobiliaria, lo que hace decaer su credibilidad (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a lo que se añade que no consta que tuviera alguna otra intervención en la operación de que se trata y con conocimiento de los demandados apelantes, lo que igualmente lastra la credibilidad de su testimonio. Por ello, sus declaraciones por sí solas no pueden servir para acreditar hechos relevantes para resolver el litigio, ya se trate de la supuesta exclusividad o de la aceptación por la apelante Dª Adoracion del precio que aceptaba el comprador encontrado, D. Antonio , que era de 189.318,81 euros a tenor del documento 18 de la demanda.
No obstante lo anterior, si bien no consta que el encargo de venta fuera en exclusiva, esto no tiene relevancia en el caso de autos, ya que los demandados apelantes tampoco prueban que cuando se les comunica la existencia del posible comprador sr. Antonio ya hubieran vendido el piso a otra persona. Lo alegan, diciendo que lo vendieron a un comprador con el que contactaron por Internet, pero no lo han probado. Por ello, lo que interesa determinar es si estaban vinculados por la oferta de compra y si han incumplido el encargo de venta concertado con la actora apelada.
Cuarto.- Según la sentencia apelada, ambas partes admiten que los propietarios hoy apelantes fijaron un precio de venta de 200.000 euros; por ello, dado que el precio por el que aceptaba comprar el sr. Antonio era inferior (189.318,81 euros), debería constar sin lugar a dudas la aceptación de este precio por los propietarios. Sin embargo, no consta esta aceptación, pues como se ha indicado anteriormente se considera insuficiente la declaración testifical en tal sentido de una empleada de la agencia inmobiliaria; y tampoco consta la realización de ningún acto concluyente por los propietarios demandados del que deducir que aceptaban vender su piso por precio inferior a los 200.000 euros fijados. De todo lo cual se infiere que los hoy apelantes no estaban obligados a vender por un precio inferior al que ellos determinaron, luego no quedaban vinculados por la oferta de compra del Sr. Antonio . No es que se exija la manifestación concorde de ambos demandados de aceptar ese precio inferior, ya que en la operación de venta Dª Adoracion actuó como mandataria verbal de su marido, y de igual forma podría haber aceptado ese precio. Es la falta de prueba de la aceptación de una condición esencial distinta a la previamente determinada por los propietarios la que determina que no se pueda considerar obligados a éstos a respetar el encargo de venta.
Por ello, es claro, y no niegan los demandados, que éstos confirieron a la actora el encargo de venta de su vivienda y era misión de la agencia inmobiliaria encontrar comprador, limitándose su función a poner en contacto a las partes, que son las que únicamente celebrarían la compraventa mediante el concurso de voluntades sobre todos los aspectos del contrato. Sin embargo, el comprador encontrado no ofreció el precio que los hoy apelantes habían fijado previamente, 200.000 euros; el precio inferior que estaba dispuesto a pagar no llegó a ser aceptado por los apelantes, de ahí que no se pueda considerar que la agencia actora cumplió el encargo contractual ni pudo devengar ningún derecho a percibir honorarios, en cuanto que, no cumpliéndose los requisitos exigidos por los propietarios para la venta de la vivienda, cualquier oferta inferior debería haber sido expresamente aceptada por ellos para que se pudiera considerar cumplido el encargo conferido a la agencia. Al no ser así y no constar la aceptación del precio inferior, no han incurrido en ninguna responsabilidad, sino que se limitaron a mantener el precio que desde un principio habían exigido, sin que las pruebas practicadas acrediten otra cosa. En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda de Inmobiliaria y Gestión Casamadrid, SL.
Quinto.- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al estimarse el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia han de imponerse a la actora Inmobiliaria y Gestión Casamadrid, SL (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Dª Adoracion y D. Onesimo contra la sentencia dictada con fecha veinte de julio de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por Inmobiliaria y Gestión Casamadrid, SL contra Dª Adoracion y D. Onesimo , absolviendo a éstos, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
