Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 35/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100115


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2010

E N T E N C I A NÚM. 152/2010

Rollo de Sala 35/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 673/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Laura , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Rodríguez, y como demandado y ahora apelante D. Jeronimo , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Saavedra. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Laura contra don Jeronimo , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 7 de julio de 2000 en Murcia, acordando como medidas las que constan en el auto de 7 de enero de 2008 , con las siguientes modificaciones: El régimen de visitas con las hijas menores podrá ser ampliado progresivamente conforme a las indicaciones y criterios de los profesionales del PEF, quienes podrán recomendar incluso la cesación de su mediación. En ejecución de sentencia se podrá acordar la modificación o supresión de las relaciones paterno filiales, si se determina que la actitud del progenitor perjudica a las niñas. Los ingresos de la pensión se realizarán en la cuenta corriente NUM000 o la que designe la esposa. Sin hacer expresa condena en costas. Comuníquese al PEF la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Jeronimo , solicitando la revocación de la sentencia.

Después se dio traslado a las otras partes. El Ministerio Fiscal se opuso, salvo en el tema del régimen de estancias y comunicaciones entre padre e hijas, y la otra parte lo hizo en su totalidad, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 35/2010 de Rollo. Tras personarse las partes apeladas, por providencia del día 1 de marzo de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Laura plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Jeronimo , pidiendo también la adopción como medidas definitivas de las que habían sido establecidas por auto de medidas provisionales previas de 7 de enero de 2008 .

Contesta el demandado mostrando su conformidad con la pretensión principal, pero no con las medidas complementarias, pidiendo que se le atribuya a él la guarda y custodia de las menores, el uso de la vivienda familiar, alimentos a cargo de la madre y régimen de visitas a favor de ella o, subsidiariamente, custodia compartida de las menores, así como el pago por mitad de los préstamos y deudas del matrimonio.

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, entre ellas un informe psicológico por perito judicial, se dicta sentencia que declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial y mantiene las medidas fijadas en el auto de las provisionales previas, con la posibilidad de modificar el régimen de visitas, a instancia del PEF, en función de la evolución que se detecte.

Contra todos los pronunciamientos de la sentencia anuncia recurso de apelación el Sr. Jeronimo , aunque cuando lo interpone se limita a algunas de las medidas complementarias, en concreto pide que se le atribuya a él la guarda y custodia de las hijas, el uso del domicilio familiar, que la madre contribuya a los alimentos de las hijas con 150 €, y al pago del 50 % de los gastos extraordinarios, así como la mitad de las deudas del matrimonio. Sostiene para justificarlo que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, pues ha dado especial relevancia a los informes de las psicólogas oficiales y no ha tenido en cuenta el resto de la abundante prueba por él practicada (manifestaciones de familiares, amigos, informes de centros sanitarios públicos, del PEF o de peritos propios).

Al darse traslado del recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, salvo en lo relativo al régimen de visitas, interesando que se normalizara progresivamente fuera del PEF. La otra parte apelada se opuso totalmente al recurso, y defendió la valoración de las pruebas practicada por la sentencia de primera instancia, fundada en acreditaciones sólidas y objetivas, como los informes de las dos psicólogas judiciales, frente a las que no pueden prevalecer las manifestaciones escritas de amigos o conocidos o peritos que no han comparecido al juicio.

SEGUNDO.- Es cierto que la sentencia de primera instancia no hace un detallado y particular estudio de la abundante prueba aportada por el ahora apelante, pero ello no desvirtúa las conclusiones fácticas alcanzadas, porque frente a los dos informes periciales, practicados por peritos muy cualificados y totalmente objetivos, que han comparecido ante el Tribunal y han defendido sus conclusiones frente a las partes, sometidos por tanto a contradicción e inmediación, no pueden prevalecer informes escritos no ratificados en el acto del juicio, por no comparecer quienes los emitieron, ni las meras apreciaciones personales de familiares de una de las partes y mucho menos las manifestaciones hechas por escrito por terceras personas, que al no haber comparecido al acto del juicio y no someterse a contradicción y a la valoración directa por el Juzgador, no tienen la consideración de prueba.

La anterior conclusión es tan evidente que no precisa de una declaración expresa por parte del Juzgado.

En cuanto a las pruebas que sí tienen tal carácter y han sido valoradas, trata el apelante de desvirtuar las conclusiones de los informes periciales, señalando incongruencias, falta de firmeza o de explicación en ciertas conclusiones, sobre todo cuando se indica que la base de la sentencia es que de tales informes resulta que el padre es inmaduro y manipulador, y no son conclusiones suficientemente explicadas por las peritos.

Lo que la sentencia de primera instancia razona para mantener la guarda y custodia de las hijas comunes a favor de la madre es que de esos informes resulta que ha quedado acreditado que el padre tiene una personalidad inmadura y agresiva, aparte de que mantiene una actitud de presión psicológica sobre las hijas. Esas conclusiones están justificadas cuando señala que, tras la separación, las hijas están más tranquilas y ponen de relieve el resultado de la propia exploración de la hija mayor, que relata un episodio de violencia del padre. Sobre estos datos nada dice el recurso, y el examen de los informes evidencia la profundidad del estudio y el acierto de las conclusiones, pues se parte de la capacidad de la madre para asumir dicha custodia y la mejora de la situación de las menores, tras la ruptura y la atribución a la misma de su guarda, así como la plena aceptación de la situación actual por las menores, ya de edades (13 y 14 años) que permiten tener en cuenta sus alegaciones.

Al confirmarse la guarda y custodia en la madre, la atribución del uso de la vivienda familiar a la misma se ha de mantener por aplicación de lo establecido en el artículo 96 C . c.

TERCERO.- En cuanto al régimen de estancias y comunicaciones de las menores con el padre, considera el recurrente que se ha de normalizar, aunque luego no lo pide así en el suplico de su escrito de interposición del recurso, que sólo contempla que se le atribuya a él la guarda y custodia.

En este extremo la sentencia de primera instancia contiene un pronunciamiento abierto, siguiendo el informe de la segunda psicóloga, pues permite que, en función de la evolución de la situación y a instancia de los profesionales del PEF, en fase de ejecución de sentencia se vaya adaptando el régimen a las indicaciones de tales profesionales, ampliándolo, permitiendo visitas fuera del centro, poniendo fin a su mediación o, incluso, modificando o suprimiendo las relaciones entre el padre y las hijas si la actitud del mismo fuera perjudicial para ellas.

Tales conclusiones son plenamente acertadas y deben mantenerse. No se cierra el paso a que las relaciones entre el padre y las menores se desarrollen fuera de ese centro especializado, pero ello siempre dependiendo de la evolución de la situación. Los propios profesionales del PEF, en sus informes de fecha 21 de junio de 2009 y 3 de marzo de 2010, aparte de señalar la colaboración tanto del padre como de la madre en el cumplimiento del régimen de comunicaciones, y la actitud armónica de las hijas con sus padres, indican que debe irse progresivamente hacia una normalización, proponiendo que las menores y el padre puedan salir del centro, lo que ya se está realizando, pero no un cambio radical, sino pausado, planteando revisar la situación cada tres meses. Ello evidencia que el propio centro considera necesario un control directo, por lo que está plenamente justificada la medida de ampliación progresiva de las comunicaciones y seguimiento detallado que acuerda la sentencia.

CUARTO.- En cuanto al tema económico, considera el padre que la cantidad de 400 € al mes como alimentos para sus hijas es excesiva atendiendo a su escaso patrimonio y el importe de sus gastos: 400 € de estos alimentos, 250 € de los de otra hija de un anterior matrimonio, 420 € de la hipoteca del matrimonio y multitud de préstamos personales. También señala como otro dato a tener en cuenta que la otra parte tiene unos ingresos de 3.000 € al mes, entre su sueldo y la manutención de las menores.

En su contestación a la demanda el Sr. Jeronimo afirmaba tener unos ingresos netos de 1.200 € al mes, más dos pagas extraordinarias del sueldo base (folio 109), aportando un nómina de abril de 2008 (folio 229), donde consta unos ingresos brutos de 1.839'07 €. No aporta su declaración de la renta, ni un cómputo anual de ingresos, por lo que no puede aceptarse que sus ingresos fueran de 1.200 € al mes, porque en el neto reflejado en dicha nómina ya va deducida la retención de los alimentos de la hija del otro matrimonio y no tiene en cuenta la parte prorrateada de las pagas extraordinarias. Con todos esos datos sus ingresos mensuales netos estarían en torno a los 1.600 €, y ello sin tener en cuenta si la declaración de la renta le sale a devolver. Tras deducir de dicha cantidad las pensiones alimenticias de las tres hijas y el préstamo hipotecario le restan unos 600 €, no constando debidamente acreditados los préstamos personales en vigor y su cuantía, no bastando una referencia genérica a multitud de ellos. Si se tiene en cuanta que reconoce que no paga su mitad del préstamo hipotecario, no se alcanza a entender por qué sostiene que no tiene posibilidad de abonar los alimentos a favor de sus hijas. Además, debe tenerse en cuenta que él solicitaba en su contestación a la demanda 150 € por cada hija a cargo de la madre para el caso de que se le atribuyera a él la guarda y custodia de las mismas, cantidad muy parecida a la que a él se le ha impuesto y que evidencia que es la apropiada en función de las necesidades de las menores (sólo cubre el mínimo vital) y la capacidad económica de los obligados a prestarla, no siendo muy superior la de la madre a la del padre. Otro dato a tener en cuenta es que las estrecheces y dificultades económicas no pueden trasladarse a los hijos en los casos de ruptura matrimonial.

Por lo expuesto, debe rechazarse también este motivo del recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 673/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Dª. Laura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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