Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 21/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100236
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 152/10
Ilms. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 21/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 357/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, FINARTE LIBROS S.L., representada por el Procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ y asistido por el Letrado D. CLAUDIO AGUILÓ CASANOVA; parte apelada, la demandada, ARLAS EDITORES S.L., representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el Letrado D. JAVIER PURROY GOÑI.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 357/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de la entidad FINARTE LIBROS, S.L., contra la entidad ARLAS EDITORES, S.L., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora al abono de las costas.
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Echarte, en nombre y representación de ARLAS EDITORES, S.L., contra la entidad FINARTE LIBROS, S.L., en el sentido de condenar a la reconvenida a que abone a la entidad reconviniente la suma de 1.120 euros, mas los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la Demanda Reconvencional y al abono de de las costas derivadas del procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, FINARTE LIBROS S.L..
CUARTO.- La parte apelada, ARLAS EDITORES S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº.21/2009, señalándose para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que este tribunal asume a los efectos de integrarlos en la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la mercantil FINARTE LIBROS S.L., en reclamación de la cantidad de 5.587`92€, más los intereses que procedan y con la expresa imposición de costas, frente a la también mercantil ARLAS EDITORES, S.L..
Dicha reclamación tiene su causa en el contrato de compraventa mercantil, que con fecha de 24 de enero de 2007 suscribieron las partes litigantes, siendo que por la parte actora se reclama la cantidad indicada, en concepto de perjuicios sufridos, como consecuencia de los defectos observados en la mercancía suministrada por la mercantil demandada.
Personada en autos la mercantil demandada ARLAS EDITORES, S.L., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y formulando, asímismo, reconvención en reclamación de la cantidad de 1.120€, más los intereses que procedan, con la expresa inclusión de costas, correspondiendo la cantidad reclamada al concepto de I.V.A. derivado del contrato mercantil suscrito por las partes.
La sentencia de instancia establece el siguiente fallo:
""Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de la entidad FINARTE LIBROS, S.L., contra la entidad ARLAS EDITORES, S.L., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora al abono de las costas.
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Echarte, en nombre y representación de ARLAS EDITORES, S.L., contra la entidad FINARTE LIBROS, S.L., en el sentido de condenar a la reconvenida a que abone a la entidad reconviniente la suma de 1.120 euros, mas los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la Demanda Reconvencional y al abono de de las costas derivadas del procedimiento. "
Frente a dicha resolución se interponer recurso de apelación por el procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ , en nombre y representación de FINARTE LIBROS S.L., con base a los motivos que estimó oportunos, impugnando la sentencia de instancia, sin que se formule suplico en su escrito de recurso.
TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos y alegaciones formuladas en el escrito de recurso que analizamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
A.- En primer lugar, no es objeto de cuestión la calificación jurídica del negocio suscrito entre las partes, y que como la propia parte actora calificó en su momento, es un contrato de compraventa mercantil, sujeto a lo que disponen los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio .
En definitiva la parte actora y ahora apelante adquirió de la demandada y vendedora unos derechos de reproducción y de explotación, así como de comercialización de la obra "40 Años en la vida de España", para lo cual también adquirió una serie de fotolitos con los que proceder, en su momento, a realizar la correspondiente impresión en papel.
B.- La prueba practicada acredita, que por la mercantil demandada y vendedora se le entregó a la mercantil actora y compradora un conjunto de fotolitos, correspondiente a 1.952 páginas, que conformaban los tomos del primero al cuarto de la citada obra, ya que en el quinto tomo no existían hechos los fotolitos. Dichos fotolitos los recibió y contestó que en principio no apreciaba, tras su examen, que hubieran deficiencias en los citados fotolitos al margen de alguna pequeña necesidad de reponer alguno, pero que ello supondría una cantidad poco significativa.
Pues bien, como primera cuestión que hay que considerar acreditado, que la parte compradora tuvo a su disposición el material suministrado por la mercantil vendedora, que los pudo examinar, que entre su actividad esta la correspondiente a este tipo de comercialización, dado que también es una mercantil del ramo, y por lo tanto cabe presumir que tiene los suficientes conocimientos o posibilidades técnicas de comprobar el buen estado de la mercancía adquirida, puesto que ésta tiene por objeto precisamente lo que es materia de su actividad comercial. En consecuencia durante el tiempo que lo tuvo a su disposición pudo examinar, y de hecho en estos téminos contestó el buen estado de los fotolitos y que, con alguna pequeña excepción, correspondía a los términos del contrato, esto es que estuvieran en buen estado.
Consecuentemente con lo anterior y dado que estamos ante una compraventa mercantil, y no pudiendo alegarse por lo tanto vicios internos u ocultos, dado que pudo examinar la calidad de los fotolitos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio , en cuanto que la acción derivada del contrato de compraventa mercantil habría prescrito, por lo que ya su reclamación carece de fundamento.
En este sentido hemos de compartir el criterio y valoración que hace el Juzgado de instancia.
C.- Dado que la parte actora y ahora apelante ejercita también una acción de incumplimiento contractual, con arreglo a los preceptos del Código Civil, y singularmente el art. 1.124 de dicho texto legal, alegando que en definitiva la gran cantidad de fotolitos, que manifiesta y mantiene que estaban o eran defectuosos, supone un incumplimiento contractual por inhabilidad absoluta del objeto del contrato, alegando también, en su caso, incumplimiento contractual en virtud del principio "aliud pro alio", procede examinar dicha alegación o segunda línea en que se fundamenta la reclamación que se reproduce en esta alzada, y que el Juzgado de instancia también ha desestimado.
La clave o fundamento de esta línea de impugnación radica en que ha existido un incumplimiento contractual, porque la mercantil demandada suministró a la mercantil compradora un número elevado de fotolitos en mal estado, y que situaría en 676, esto es un 3463% del total de fotolitos que se necesitaban para realizar la reimpresión de la obra adquirida.
Al margen de si son 676, alguno más o alguno menos, lo cierto es que corresponde a la parte actora acreditar que la mercancía suministrada tenía, en esa proporción y ese número, los defectos señalados, hasta el punto de hacer inútil el contrato suscrito, por inhabilidad del objeto o bien por la vía del "aliud pro alio", esto es haber recibido una cosa por distinta, con arreglo a la carga de la prueba que establece el art. 217 L.E.C .
Aquí hemos de retomar lo que ya señalábamos en los párrafos anteriores, en el sentido de que la mercantil ahora apelante se dedica al ramo de la impresión y que por lo tanto cabe presumir que tiene conocimientos suficientes para, por sí o a través de gente que pueda asesorarle, conocer la bondad o en su caso el mal estado de los fotolitos, lo que era parte del objeto contractual.
Pues bien, partiendo de la base de que no se ha acreditado que existieran vicios ocultos, por otra parte tampoco se ha acreditado, como señala y razona el Juzgado de instancia, que el porcentaje de fotolitos defectuosos lo fuera en la cantidad que apunta la parte actora-apelante, puesto que en definitiva tan sólo se ha podido comprobar dichos defectos sobre una mínima parte (28), con arreglo a la pericial que se ha practicado en esta litis, de manera que sólo podemos partir de la base de que del conjunto de los 1.952 páginas, que componían los cuatro tomos, sólo 28 eran defectuosos, sin que conste, ni al Juzgado de Primera Instancia, ni a éste Tribunal, la realidad de los restantes fotolitos defectuosos.
En este sentido las razones que expone la parte apelante, de que el perjuicio se acredita con el pago de la factura que hizo a la imprenta, a la que le encargó rehacer los 676 fotolitos o páginas defectuosas, carece de la suficiencia necesaria para acreditar el núcleo fundamental de la cuestión a debatir, que es que efectivamente se acredite que dichos fotolitos enviados por la mercantil vendedora estaban o eran defectuosos, lo que sólo se ha acreditado respecto de 28. El pago de la factura, presuponiendo y acreditando lo anterior, determinaría el concreto perjuicio económico sufrido, pero no el hecho necesario, que debe probar la parte actora, de que la mercancía suministrada, en el número y proporción que apunta la parte actora, era defectuoso o que no valía para el objeto del contrato mercantil suscrito por las partes. En consecuencia procede también, en este sentido, confirmar los razonamientos del Juzgado de Instancia, entendiendo que no ha existido un incumplimiento sustancial o completo del contrato, ni que tampoco estaríamos ante el supuesto del "aliud pro alio".
D.- Por otra parte y de acuerdo con lo dispone el artículo 1.490 del Código Civil , dado que no estamos ante vicios ocultos, la acción civil ejercida con base en el Código Civil estaría prescrita.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado, en cuanto a la pretensión principal deducida en la demanda y reproducida en este recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto al objeto del recurso de apelación, referido a la condena en costas de la demanda Reconvencional, y que es impugnado por la parte recurrente, sobre la base de que respecto de la cantidad reclamada 1.120€, por concepto de IVA., formuló su allanamiento a dicha pretensión de la parte demandada-reconviniente, hemos de confirmar también la solución dada por la sentencia de instancia, en el sentido de que el allanamiento, no obstante las alegaciones que se vierten en el recurso, estaba condicionado a que se desestimara su pretensión y que dio lugar a la demanda principal iniciadora del litigio, por lo que no cabe entender que existiera un allanamiento sin más a la pretensión de la parte demandada-reconviniente. En definitiva lo que venía a decir es que se estimara su pretensión principal y que de ahí se derivaría la no obligación de pagar los 1.120€, y tampoco los intereses ni costas, reclamadas por la mercantil reconviniente.
No estamos ante una aceptación de la pretensión de la contraparte sin condicionantes y que determinaría el pago sin más de dicha cantidad, con independencia del resultado de la pretensión deducida por la parte reconvenida.
En consecuencia y no siendo de aplicación los presupuestos del allanamiento, para eximir del pago de las costas en este supuesto, procede confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en ésta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ MARIA AYALA LEOZ, en nombre y representación de FINARTE LIBROS S.L., frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del de Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio ordinario nº 357/2008 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en ésta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
La presente sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
