Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 47/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100149

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 47/2010-

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, PTE. ACCIDENTAL

DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 47 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 en los autos de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancianúm. 3 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 806 de 2009, en el que son parte, como apelante , DON Carlos José , con domicilio en Mugardos (A Coruña), calle DIRECCION000 , NUM000 , titular del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la Procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la Abogada doña María Daviña Conde; y como apelada , DOÑA Maite , con domicilio en Cabanas (A Coruña), calle DIRECCION001 , NUM002 , titular del documento nacional de identidad número NUM003 , que no se personó ante esta Audiencia; versando los autos sobre modificación de medidas (pensión compensatoria).

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Carlos José sobre modificación de medidas, contra Maite y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados contra ella.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Carlos José , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 06 de julio de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personada a la Procuradora doña Amalia Mosquera Herrera en nombre y representación de don Carlos José , en calidad de apelante y por no comparecida a la apelada doña Maite , toda vez que no se ha personado en tiempo y forma, pasándose las actuaciones a la Magistrada Ponente, a los efectos previstos en el artículo 464 de la LEC ., al haberse solicitado practica de prueba por la representación de la parte apelante Sr. Carlos José . Por Auto de fecha 16 de julio de 2010 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante. Por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero se interpuso recurso de reposición contra el Auto, que fue admitido a trámite y resuelto por Auto de fecha 24 de septiembre de 2010 en el que se estimó el recurso de reposición interpuesto, revocando su contenido en el sentido de acceder a la práctica de la prueba solicitada. Por diligencia de ordenación de 12-11-2010 se dio traslado a la Procuradora Sra. Mosquera Herrera para formular alegaciones. Presentado escrito de alegaciones a la prueba documental practicada, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 27 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, se alza la parte actora por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el Recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda; a lo que se opone la contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión a ventilar en este procedimiento no es otra que la de valorar los hechos invocados en el escrito de demanda y si han sido acreditados y si, en su caso gozan de la virtualidad suficiente para postular la pretensión a que se refiere el artículo 100 del Código Civil . Establece dicho precepto que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo que significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se postula, han variado sustancialmente, determinando que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose la presencia de hechos acaecidos posteriormente y que tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación solicitada.

En esta clase de procesos, rige la carga de la prueba, de manera que si no se ha logrado acreditar que ha existido una alteración sustancial objetiva y permanente de las circunstancias (artículo 217 L.E.C .), no podemos apreciar la existencia de esa modificación de manera tan trascendente que conlleve un cambio, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba conforme a derecho hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, o lo que es lo mismo, la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

TERCERO.- Se trata en el caso presente por el demandante de conseguir la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la que fue su cónyuge, toda vez que la sentencia que estableció la misma determina que se le abonará hasta que la actora empiece a trabajar de forma continuada y su sueldo supere el salario mínimo interprofesional; si bien por la prueba documental incorporada al procedimiento no se ha acreditado que se encuentre en tales circunstancias, puesto que sí consta que desempeña unas labores domésticas en una casa particular, por las que percibe unos ingresos de 400 € mensuales, de manera permanente y solamente en el verano y por lo tanto de manera esporádica y por toda la temporada ha llegado a cobrar la suma total de 610,48 € como limpiadora en el "Castelo de Andrade"; cuando se fijó la pensión compensatoria a favor de la demandada, ya se tenía en cuenta el percibo por la misma de la suma de 400 € mensuales, por lo que no puede entenderse que se ha producido una alteración de las circunstancias; razones por las que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- La especial naturaleza de la materia en esta clase de procesos, determina la no expresa imposición del pago de costas causadas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-2-2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, resolviendo el Juicio de Modificación de Medidas nº 806/09 , debemos Confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

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