Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 10/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00152/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000101 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 10 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1538 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: CAJA DE AHORROS DE GALICIA

Procurador: RAFAEL SILVA LOPEZ

Contra: Alfonso , Mónica , PERBLAU 2000SL, MUNDI PROYECT 2000SL

Procurador: MªLUISA GONZÁLEZ GARCÍA, ÁFRICA MARTÍN-RICO SANZ

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiuno de marzo de dos mil once .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº1538/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representado por el Procurador D. Rafael Silva López y defendido por el Letrado D. Juan Calderón Riestra, y de otra como apelados, D. Alfonso y Dª. Mónica , representados por la Procuradora Dª. Mª. Luisa González García y defendidos por Letrado y PERBLAU 2000, S.L., representado por Dª. África Martín-Rico Sanz y defendido por el Letrado D. José María Rocabert Marcet, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora María Luisa González García, en nombre y representación de Alfonso y Dª. Mónica , contra Mundyproyect 2000 S.L. y Caja de Ahorros de Galicia, resuelvo haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud:

Declaro la nulidad absoluta del contrato privado de compraventa de fecha 19/07/07 suscrito entre los demandantes y Mundyproyect 2000 S.L.

Declaro la nulidad absoluta del contrato de préstamo de fecha 13/09/07 suscrito entre los demandantes y Caja de Ahorros de Galicia.

Condeno a Caja de Ahorros de Galicia a pagar a los actores la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, (3.965,00 €), correspondiente a las sumas por los mismos pagadas en amortización de préstamo e intereses del mismo, hayan sido pagadas por los actores con posterioridad a la fecha, a razón de 338,34 €mensuales, y que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Ello sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimo la demanda formulada por la procuradora María Luisa González García, en nombre y representación de Alfonso y Mónica , contra Perblau 2000 S.L., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas correspondientes a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de los pedimentos formulados en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la representación procesal de la Caja de Ahorros de Galicia en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare la validez del préstamo personal de 26-4-2007 con expresa condena de las costas de la apelación de la parte actora. La parte demandante ha impugnado la sentencia antedicha expresándose en los escritos de interposición del escrito de apelación e impugnación las razones por las que se discrepa de la respuesta judicial proferida en primera instancia, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Principiando por adentrarnos en el análisis del recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros de Galicia, al exigirlo así razones sistemáticas, máxime cuando, caso de que tuviera acogida favorable el recurso de apelación, devendría superfluo examinar la impugnación formulada, ya que habría de parecer ineluctablemente, es de poner de relieve que, abstracción hecha de que en ningún caso podría imponerse a la parte actora las costas procesales originadas en esta instancia cualquiera que fuera la suerte que hubiese de correr el recurso, dado que ningún precepto legal sirve de cobertura a dicho pedimento, habida cuenta que las costas se rigen en este grado jurisdiccional por lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ., precepto que no plantea duda hermenéutica alguna, por lo que, en el supuesto de que se estimase el recurso, procedería no hacer especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en esta alzada, sin perjuicio del pronunciamiento atinente a las costas de la primera instancia, el recurso no puede prosperar, en cuanto que ninguno de las alegatos que conforman la divergencia con el discurrir judicial ensombrece el tratamiento dispensado en la sentencia discutida a la acción de nulidad del contrato de préstamo por considerarlo vinculado al contrato de compraventa; incoherencia que se cuestiona por la parte apelante. Se redargüye en pro de la tesis que se sustenta en el recurso que no concurre en el supuesto enjuiciado el requisito previsto en el apartado b) del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, esto es, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un contrato previo, concertado en exclusiva, sin que conste acreditada esa vinculación por la prueba practicada en el acto del juicio. En este sentido se aduce con el indiscutible designio de alzaprimar su criterio subjetivo y parcial al sentir objetivo plasmado en la sentencia discutida que: 1) no puede decirse que la firma de un contrato de préstamo casi dos meses después que la del contrato de compraventa pueda considerarse tractos sucesivos, a cuyo efecto se cita la Sentencia de 19 de marzo 2007 de esta Sección de la Audiencia. Provincial de Madrid . 2) que la inexistencia de una relación comercial previa entre los actores y Caja de ahorros de Galicia no es una circunstancia de peso para considerar probada la vinculación, ya que cualquier persona es libre de formalizar operaciones con distintas entidades bancarias, si les conviniere las condiciones económicas. 3) Que los empleados de Mundiproyect fuesen quienes recogiesen la documentación precisa para hacer llegar a la entidad financiera tampoco se considera una circunstancia esencial a los efectos enjuiciados al ser habitual en las entidades bancarias que, cuando intervienen comerciales, intermediarios financieros o Api, etc..., que ellos se encarguen de gestionar como servicio a sus clientes la tramitación de la solicitud del préstamo personal. 4) No ser cierto que la proveedora se hiciese cargo de las 10 1ª. Cuotas de amortización pues que el capital prestado ascendió a 23.300 euros y el pago a Mundiproyect se concretó en 17.826 euros, quedando depositada la diferencia entre ambas cantidades en la cuenta de los prestatarios y a su disposición. Sin embargo ni los alegatos preindicados ni los demás que integran la discrepancia con la sentencia pueden ser aceptados por el siguiente cúmulo de razones:

A) la problemática jurídica suscitada en el presente rollo ya ha sido examinada en varias ocasiones por este órgano judicial en procesos en que aparecía como parte codemandada la entidad ahora apelante, siendo de destacar en este sentido la reciente sentencia recaída en el rollo de apelación 111/2009 el día 2-3-2011, donde contemplamos parte de los aspectos que ahora se someten a nuestra consideración por mor del recurso de apelación interpuesto, Particularmente la temática de vinculación de los contratos de préstamo y aprovechamiento por turno, la cadena de elementos indiciarios denotadores de la existencia de esa vinculación y lo que le ha de entenderse por acuerdo previo. En este sentido, es de resaltar algunas de las precisiones que en la sentencia precitada se contienen. Particularmente declaramos "en principio, basta un acuerdo de manera que el hecho de que otros préstamos se hayan concedido por otras entidades bancarias no impide la aplicación de aquel precepto. Por otro, el término acuerdo no puede ser interpretado restrictivamente en estos supuestos en los que prima la protección del consumidor: es claro que el banco proporciona a las empresas que gestionan estos productos los datos y condiciones en que oferta los préstamos y esta propuesta u ofrecimiento luego se perfecciona posteriormente, salvo supuestos concretos de rechazo por la entidad bancaria.".

A dicho criterio hemos de estar por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no existir razones poderosas para variarlo, siendo sólo necesario concretar, por un lado, en cuanto de la carga de la prueba, que la inexistencia del acuerdo previo y la no exclusividad quedan fuera del alcance del consumidor y, por ende, le corresponde a los demandados, quienes podrían acreditar la existencia de otros pactos entre el empresario y otras entidades financieras y, por otro, que el artículo nº 12 de la Ley 42/1998 en supuestos de resolución, extiende las consecuencias de la ineficacia a los contratos de préstamo celebrados por acuerdo de las entidades transmitente y bancaria sin hacer referencia a la exigencia de la exclusividad, extensión que es predicable en mayor medida por los supuestos de nulidad, sin que deba preterirse, como ya se indicó en la sentencia que parcialmente se ha dejado transcrita, que el legislador ha contemplado la posibilidad de que existan contratos vinculados que no sean los de la Ley de Crédito al Consumo, pudiendo citarse el artículo 44.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , artículo 9-2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el propio artículo 12 de Ley 42/1998 . En suma, lo que en este precepto se requiere es que exista un previo acuerdo sin que puedan interpolarse exigencias de otros cuerpos legales en una exégesis sistemática de los mismos cuando ello redundaría en detrimento del consumidor y transgrediría abiertamente el espíritu de la directiva comunitaria y de la Ley Nacional de Transposición. Además, tampoco puede orillarse que el requisito de exclusividad ha sido mitigado por la casi generalidad de los tribunales provinciales españoles, considerando que concurría el requisito aludido cuando al cliente no se le ha ofrecido otra forma de financiación por el proveedor del bien o servicio. Sin que se haya acreditado que al consumidor se le haya ofrecido más forma de financiación que con una concreta y determinada entidad bancaria, por mucho que se indique en el contrato tipo que se firmó en el supuesto enjuiciado pero, por su propia naturaleza del contrato tipo, con idéntico contenido contractual.

B) Basta acudir en el casus datus en los dos circunstancias fácticas reconocidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC ., a saber, la inexistencia de relación comercial previa entre los actores y Caja de Ahorros de Galicia y que los empleados de Mundiproyect fueron los que recogieron la documentación precisa para hacerla llegar a la entidad financiera y conjugados con el hecho adverado por la declaración de D. Alfonso en términos de que "el Director recogía la documentación, le la que venía a través de ellos, Y nos la pasaba para el estudio" para extraer la vinculación declarada en la sentencia, máxime cuando existen otros indicios que se inscribe en el mismo sentido unidireccional, como que la entidad prestamista es una oficina de Caixa Galicia de Collado Villalba, siendo así que el lugar de residencia de los actores es Madrid, como también abunda en este sentido que las diez primeras cuotas se abonaran con cargo el saldo resultante entre el capital del préstamo y el pago a Mundiproyect, además de diafanizar una falta de intervención real de los actores en todo el proceso desde la firma del contrato de aprovechamiento, por lo que en manera alguna puede aseverarse con consistencia suasoria que los actores eligieron libremente la financiación, lo que evidencia una apodíctica distorsión de la realidad probatoria de reunida en el procedimiento originador, por lo que, in noce, las conclusiones a que llegó el Juzgador a quo han de quedar incólumes y ello arrastra la quiebra del reproche.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo motivo de disentimiento cimentado sobre una defectuosa ponderación de la actividad demostrativa ejecutada, la que se reconduce a que se declaró las nulidad del -contrato de compraventa por carecer de objeto, y con independencia de que los adquirentes no hubiesen ejercido en su momento los derechos de desistimiento unilateral y resolución que confiere el artículo 10 de la Ley 42/1998 . El argumento sobre el que gravita la discrepancia con la ratio decidendi declina si tenemos en cuenta que en el artículo antedicho del citado texto legal se disciplinan tres acciones distintas, a saber: la de desistimiento libre, la resolutoria y la de nulidad del contrato a ejercitar en los plazos respectivos de diez días, tres meses, y cuatro años, contrayéndose la nulidad al supuesto de falta de veracidad de la información suministrada al adquirente, por lo que si se ejercita la nulidad por carecer de objeto el contrato de aprovechamiento, ninguna relevancia jurídica puede asignarse a que no se haya desistido del contrato ni a que no se haya resuelto en los plazos previstos legalmente, en cuanto que el adquirente puede hacer uso y ejercitar cualquiera de las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, las que solo al mismo asisten y podrá ejercitar o no si lo estima adecuado en defensa de sus intereses legítimos, por lo que el motivo segundo ha de periclitar y, a fortiori, el recurso, ya que carece de toda virtualidad el que los actores hayan hecho uso de tres estancias en Mérida, Oviedo y en Suances, si la indeterminación del objeto no sólo da vivencia a la nulidad relativa del art. 10 del citado texto legal.

SEGUNDO.- La impugnación deducida por la parte actora frente a la Sentencia debatida se hizo descansar en dos estirpes de alegatos, por una parte la devolución de los gastos del contrato de préstamo y cuotas amortizadas por los actores y, por otra la devolución de la cuota de mantenimiento del año 2.009. Respecto a esta última, se afirma que en el suplíco de la demanda se solicitó la devolución de las cuotas de mantenimiento que se consignen en el juzgado, habiéndose consignado por escrito de 26/5/2009 la cuota de mantenimiento del año 2.009 por importe 353,78 euros, y que declarada la nulidad absoluta del contrato de compraventa procede la devolución a los actores de las cantidades que tuvieron origen en dicho contrato, cual es la cuota de mantenimiento anual que se abonaba al complejo donde se hallaba el objeto vendido.

La impugnación ha de prosperar en la medida en que la devolución de las cuotas anuales de mantenimiento conformo el pedimento e) del suplico de la demanda y por escrito presentado 27/5/2009 se consigno la cantidad de 353,78 curos por dicho concepto, como se desprende de los folios 276 y 277 lo que se omitió en la Sentencia recurrida, la que ha de ser revocada en este extremo por acogimiento del submotivo. Mayor dificultad encierra la devolución de los gastos del contrato de préstamo y cuotas amortizadas por los actores. Nótese que en el petitum de la demanda se instó, además de las nulidades y, subsidiariamente, resoluciones de los contratos de compraventa y préstamo, la responsabilidad solidaria de las demandadas por la cantidad principal de 19.859,88 euros más intereses, y la responsabilidad del apelante por las amortizaciones del préstamo, intereses de amortización y gastos de cancelación. Los gastos desglosados en el Hecho II de la demanda, apartado 2.2 se cuantificaron en 2.033,88 con lo que esos son los únicos gastos postulados al margen de los gastos de cancelación, no existiendo otra referencia a esos gastos en la demanda, no obstante su desmesurada amplitud. Pues bien, si ese fue el componente factico y se formularon las peticiones que hemos dejado parcialmente transcritas, no puede pretenderse que se concedan cantidades que no se impetraron en la demanda so pena de alterar el objeto del proceso. En lo que atañe a las cuotas de amortización del préstamo se han aportado recibos del interregno 1/12/2008 a 1/8/2009 folios 287 a 299, 1/12/2009 al 2/3/2010 y recibos de los meses de abril, mayo y junio de 2.010, pero la sentencia recurrida incluyo la obligación de satisfacer las sumas que, en amortización del préstamo e intereses del mismo, hayan sido abonadas por los actores con posterioridad al 10/9/2009 y que se liquidarán en ejecución de sentencia, con lo que habrá de ser en el correspondiente proceso de ejecución, en su caso, donde se determinen las sumas adecuadas, así como los intereses y gastos de cancelación, siendo absolutamente acaptalética la premura que pretende asignarse a esa determinación por la parte demandante, de lo que ha de seguirse, dicho está, que la impugnación sólo puede ser acogida en el extremo relativo a la devolución de la cuota de mantenimiento antedicha por importe 353,78 euros.

TERCERO.- Corolario del fenecimiento del recurso y del acogimiento parcial de la impugnación es que, a tenor del art. 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional por la tramitación de este recurso de apelación, y que no se haga especial pronunciamiento en orden a las costas de la impugnación, en virtud del mismo precepto.

VISTOS LOS ARTÍCULOS CITADOS Y DEMÁS DE GENERAL APLICACIÓN

Fallo

1) Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ, en representación de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, frente a la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid los autos al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución en lo que a este recurso se refiere, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

2)Que, con acogimiento parcial de la impugnación formulada por la Procuradora Dª Mª LUISA GONZALEZ GARCIA, en representación de D. Alfonso y Dª Mónica , frente a la misma sentencia, la revocamos en el único sentido de conceder también a la parte actora la cantidad de 373,78 euros correspondiente a la cuota de mantenimiento del año 2.009, sin perjuicio de la cuota de amortización del préstamo y demás gastos referidos en el fundamento jurídico II de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 10/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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