Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 789/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100166


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00152/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2010

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1065 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: SANTEL COMUNICATIONS S.L.

PROCURADOR: PILAR GEMA PINTO CAMPOS

APELADO: QUATRO INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a siete de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desestimación de la oposición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SANTEL COMUNICATIONS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos y de otra, como apelada demandada incomparecida QUATTRO INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., seguidos por el trámite de juicio cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dña. Ana de Simón Gutiérrez, en representación de la mercantil "Santel Comunications S.L.", debo mandar y mando continuar por sus propios trámites el juicio Cambiario seguido con el número 681/2008 a instancia de la mercantil "Quattro Informática y Telecomunicaciones S.A.", imponiendo a la actora en oposición las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la entidad Quatro Informática y Telecomunicaciones S.A., la acción cambiaria derivada de su condición de tenedora de sendos pagarés librados por la demandada y dirigida la acción contra tal entidad se formuló demanda de oposición cambiaria alegando la extinción del crédito cambiario por compensación de deudas recíprocas, así como la pluspetición en cuanto a la suma reclamada en concepto de gastos de descuento siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda de oposición formulada e interponiéndose por la demandante en oposición el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de las deudas por ella exigibles y compensables.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de correr en ella igual suerte desestimatoria la oposición formulada y ello con base en un claro criterio cual es que si la compensación requiere la existencia de créditos y deudas reciprocas de carácter principal, liquidas, vencidas, y exigibles, sin contienda promovida por tercero, extinguiéndose ambas en la cantidad concurrente, mal puede hablarse de compensación, cuando una de las deudas compensables está negada, con fundamento, por el que la contesta. Efectivamente, es cierto que el artº. 824 LEC permite oponer todas las causas o motivos previstos en el 67 LCCH que entre otros supuestos contempla la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, siendo así que entre tales causa de extinción figura, ex artº. 1.156 C.c. la compensación. Esta compensación se da cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, siendo cierto que viene admitida la llamada compensación judicial, para la cual no es preciso concurran todos los requisitos del art. 1196 C.c ., pero si en todo caso que al deuda que se pretende compensar con la reclamada derivada de un título cambiario no sea discutida en modo alguno o se evidencie de documentos que por sí mismos, la acrediten.

En el presente caso por más que la recurrente alegue la compensación derivada de su condición de tenedora de diferentes pagarés no abonados por la demandante cambiaria, la mera acreditación de que varios de ellos se han certificado como abonados por la propia parte apelante denota que esa deuda no es indiscutiblemente líquida, vencida y exigible, y ello desde el momento en que la deudora cambiaria ha manifestado que esas certificaciones de pago que expresamente se citan en la sentencia recurrida en realidad respondían a otros motivos distintos al de dar por saldada la deuda, lo que convierte a esa alegación, la oposición a la misma y la defensa frente a esa oposición en demostrativa de la no concurrencia de tales requisitos para que pueda considerarse extinguida la deuda cambiaria reclamada, sin necesidad de mayores argumentaciones, y menos dentro de los límites de un proceso cambiario, sin perjuicio de las acciones declarativas que puedan asistir a la hoy recurrente para exigir a la actora principal el pago de las deudas que entienda y pruebe le son exigibles.

En su consecuencia, no existiendo otro motivo de apelación al no reiterare en esta alzada la alegación de pluspetición limitándose a instar la declaración de "extinguido el crédito reclamado de contrario dado que existe compensación de créditos" y por ende se deje sin efecto el despacho de ejecución dejándose sin efecto los embargos y medidas acordadas contra el patrimonio de la recurrente, procede la confirmación de la sentencia recurrida, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en eta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santel Comunications S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pinto Campos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 28 de octubre de 2008 en autos de juicio cambiario nº 1065/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal, si concurriera interés casacional conforme al artº. 477 2 3º y 3 LEC

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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