Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 500/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/010231

A.p.ordinario L2 500/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 483/10

SENTENCIA Nº 152

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de 2011 once.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección TERCERA de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 483/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes, como apelante RAESING REY AZPIRI ESTUDIOS DE INGENIERIA SL, dirigido por la Letrado Sra. Elena de la Peña Casado y representado por la Procuradora Sra. María Leceta Bilbao, y como apelado: FAUST Y KAMMANN NORTE SA, dirigido por la Letrado Sra. Victoria Zamora Batlori y representado por la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia de fecha 3 de junio de 2010 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por la "Faust y Kammann Norte, S.A." contra "Raesing Rey Azpiri Estudios Ingeniería, S.L." y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil quinientos ochenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (5.582,88 euros) en concepto de principal, más los intereses de acuerdo con lo aplicado por el Banco Central Europeo incrementados en 7 puntos porcentuales según el artículo 17.5 de la ley 47/2002. Así mismo habrá de abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado, dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la gormación del presente Rollo al que correspondió el núm. 500/10 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO .- No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de marzo de 2011.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la entidad RAESING REY AZPIRI ESTUDIOS DE INGENIERIA SL (en adelante Raesing) interpone recurso de apelación al respecto exclusivamente del pronunciamiento en costas. Mostraba su disconformidad con la condena que predicaba la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos y desde los datos que señalaba debían producirse los efectos natos del allanamiento antes de contestar a la demanda y al amparo del art. 394 y 395 de la LEC , es decir la no imposición de costas.

La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que desglosa a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Al objeto de dar debida respuesta al debate relativo a las costas es necesarios analizar los datos fácticos de que dimana la cuestión:

1) La representación de Faust y Kammann Norte SA (en adelante Faust y Kammann) se formuló ante los Juzgados de Barcelona demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad Raesing. La deuda reclamada principal 5.582,88 ¿ se argumentaba en las relaciones comerciales existentes entra ambas entidades y sobre la base de facturación en cuyo reverso consta expresa clausula de sumisión expresa al Fuero de los Tribunales y Juzgados de Bilbao (dicho sea de paso domicilio figurante de la entidad demandada por demás).

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 10 al que por turno de reparto fue turnada la demanda dictó providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 en que entre otras cuestiones ordenaba dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que se pronunciara o informara sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado para conocer la demanda. El Ministerio Fiscal evacuó informe en el sentido de considerar incompetente al Juzgado nº 10 de los de Instancia de Barcelona y ser competencia de los Juzgados de Bilbao. La entidad demandante Faust y Kammann mostro su conformidad, en definitiva y por los argumentos que expresaba con la competencia del Juzgado de Barcelona.

En fecha 11 de Enero de 2010 se dictó auto por el citado Juzgado de Barcelona admitiendo a trámite la demanda.

2) Notificada dicha resolución la representación de la entidad demandada Raesing , formuló declinatoria de jurisdicción por falta de competencia de los Juzgados de Barcelona instando a estos a abstenerse de conocer de las actuaciones y remitir las mismas a los Juzgados de Bilbao. Dado el oportuno trámite, con fecha 2 de marzo de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona estimando la cuestión de competencia por declinatoria propuesta por la demandada Raesing y en su consecuencia estimando la competencia de los Juzgados de Bilbao. Se imponen las costas derivadas de la declinatoria a la demandante.

Ante los Juzgados de Bilbao se persona la representación de Faust y Kammann e igualmente se persona la representación de Raesing. El Juzgado de Instancia nº 3 de los de Bilbao en quien recayó el conocimiento del asunto, dictó auto de fecha 19 de Abril de 2010 y entre otras cuestiones se acuerda admitir la demanda, tener por personadas a las partes y dar traslado de la demanda a la demadada para contestación a la misma. Emplazada la demandada Raesing y efectivamente antes de formular contestación a la demanda instó o presentó escrito de allanamiento a la demanda, y al amparo de lo dispuesto en el art. 21.1 Lec solicitando además y al amparo de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC dado que el allanamiento se formula antes de contestada la demanda la no imposición de costas. Respecto del allanamiento formuló oposición la entidad Kammann y exclusivamente en cuanto a las costas, debido a la mala fe que apreciaba en la conducta de la demandada instaba su imposición.

Con fecha 3 de junio de 2010 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao , estimando el allanamiento pero imponiendo las costas a la parte allanada. Resolución y pronunciamiento contra el que se alza la parte apelante.

TERCERO .- Expuestos los anteriores prolegómenos debe señalarse que el art. 395 de la L.E.C . señala "¿ Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestalar, no procedrá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en toco caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del articulo anterior¿" Expresado lo anterior como destaca la sentencia de la A.P. Córdoba de fecha 20 de febrero de 2.004 "¿La novedad de la L.E.C. 2000 en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento, ha estribado en la concreción de dos casos, en que simpre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.¿." .Como expresa la A.P. Barcelona Secc. 12 7 Mayo 2.004 "¿..Ha de tenerse en cuenta que la referencia a "antes de la contestación que contiene el art. 395.1 1º de la L.E.C . ha de entender hecha al plazo para contestar. De lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca ha contestado a la demanda siempre podría llanarse antes de contes sin condena en costa, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia. Tal interpretación no nos parece admisible, de tal manera que la sanción de las costas ha de imponerse si no se produce el allanamiento dentro del plazo establecido para contestar a la demanda¿.". Puede igualmente señalarse y como explicita la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 de fecha 29 de Septiembre de 2.004 "¿..La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, dificilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencia durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrente, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable¿¿". Por demás debe igualmente explicitarse que como señala la A.P. Palencia 14 julio 2.004 "¿.. La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandao debe correr con gastos innecarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionada con unas pretensiones de la contraparte ajustada a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos. Sin embargo de lo anterior, ello no quiere decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuesto de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe, ¿¿.".

CUARTO .- Expresado todo lo que antecede, es lo cierto que no cabe duda al presente que las costas han de ser impuestas, por cuanto que 1) Como bien pone de manifiesto la parte apelada, la entidad demandada no ha puesto en tela de juicio la manifestación de la demanda de existencia de gestiones extrajudiciales. 2) Es cierto que se presentó la demanda ante un Juzgado que tras una primaria decisión de aceptar su competencia a posteriori la declina, pero ello no es óbice a una constatación, que la demanda fue notificada a la parte demandada, y por tanto tuvo conocimiento de la reclamación, y la oposición en ese momento a la misma fue efectivamente la interposición de cuestión de competencia territorial mediante declinatoria, y que si bien fue aceptada, y en ello recayeron las costas a la demandantes, ello no empaña y como en definitiva señala la sentencia recurrida, que hubo una notificación de la demanda y con ello de la reclamación, y se espera a la resolución de la declinatoria y al personamiento a formular el allanamiento.

Lo que antecede lleva a la confirmación de la resolución recurrida y con desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE RAESING REY AZPIRI ESTUDIOS DE INGENIERIA SL Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2010 POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 483/10 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE y con pérdida del depósito constituído.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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