Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 345/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 345/2011- C

Juicio verbal Nº 506/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº. 152 / 2012

Ilmo. Sr. :

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal 506 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Ana y Jenaro contra Eva ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Eva , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 14 de enero de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ ESTIMO la demanda interposada per Jenaro i Ana contra Eva i conseqüentment, CONDEMNO a la demandada a pagar als actors la quantitat de 660.-, més els interessos legals corresponents, així com a que en un temps prudencial sanegi i repari la causa que motiva les humitats de la finca veïna, mitjançant la impermeabilització del mur de formigó aixecat al costat del muret perimetral dels actors, així com de l'espai que queda entre aquestes dues parets, tot això amb expressa condemna a les costes d'aquest procediment. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Eva , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 11 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Eva se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio Verbal 506/2010.

La referida resolución estimó la demanda interpuesta contra la apelante por D. Jenaro y Dª. Ana en reclamación de 660 euros, que es el importe de los daños causados en su propiedad como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la finca propiedad de la apelante, y de que se impermeabilice el muro de delimitación de ambas fincas a fin de evitar filtraciones.

La apelante señala que la acción ha prescrito, que existe error en la valoración de la prueba pericial y que existe obligación del predio inferior de soportar la vertiente de aguas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Sobre la alegada prescripción, debe tenerse en cuenta , como dice la STS de 28 de enero de 2004 , que ésta no es viable hasta que se conocen los daños que, cuando son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos.

En efecto, es doctrina jurisprudencial asentada - STS 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 - que cuando se trata de daños continuados, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente caso en el que los daños se derivan en un proceso de deterioro continuo causado por la ejecución defectuosa de obras por la demandada.

Si en este caso, tanto la grieta como las humedades, tiene su razón de existir en la acumulación de tierras operada por los demandados, los daños no se han producido puntualmente sino que se seguirán produciendo, en su caso, de no ponerse remedio a la causa que los origina. Por tanto, no puede vincularse la fecha inicial de prescripción a la de finalización de las obras.

TERCERO: La cuestión es que en un principio los demandados acumularon tierras contra el murete de separación de las fincas propiedad de los demandados (del que no consta que fuera medianero conforme a lo dispuesto por los arts. 546.1 555.1 del CCC; más al contrario, el propio perito de la demandada señala que no se trata de muros medianeros). Ante los problemas suscitados, construyeron otro muro adosado, que supera en altura al muro de los actores, de forma y manera que no lo impermeabilizaron de forma adecuada, produciéndose filtraciones de agua.

A esta conclusión llegan las periciales de la actora. Sin embargo, la de la demandada señala que la fisura en el muro se produce por la propia cimentación del muro de los actores y que las filtraciones se originan por estar deficientemente impermeabilizado el muro de los actores.

Con independencia de la titulación de los peritos, e incluso de que el de la demandada no haya visto "in situ" la construcción, lo cierto es que entra dentro de la más estricta lógica que si se adosan tierras a un muro, que no está preparado para ello, pueda producirse alguna fisura, y que si se construye un muro adosado a otro, a diferente altura además, es normal adoptar las medidas oportunas para que no se produzca acumulación de humedad en el espacio existente entre ambos muros. Desde luego, quien debe adoptar dichas precauciones es quien hace la obra nueva. De otra forma se llegaría al absurdo de obligar al propietario de un muro existente a impermeabilizarlo para permitir construir uno nuevo adosado o colindante.

No lleva razón el Sr. Perito de la demandada cuando manifiesta que el espacio existente entre ambos muros es medianero. Cada uno de los muros es propiedad de cada una de las partes, sin que ninguno de ellos sea medianero, y el espacio intermedio es propiedad del demandado, ya que pertenece a su finca que es única y exclusivamente sobre la que está construido. Como señala la S. de la A.P. de Barcelona (Sección 4ª) de 17-11-2005 : "Conviene recordar que la doctrina define la servidumbre de medianería como aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los demás edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones, de forma que, para que podamos hablar de medianería es esencial que el elemento de separación sea común a ambas fincas, ya que, si las mismas cuentan con su propia pared o muro delimitador de su entorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentra el uno adherido al otro, no nos hallamos ante una situación jurídica de tal clase, porque las paredes pegadas no son en modo alguno pared medianera, sino paredes unidas, que es algo completamente distinto."

Por tanto, debe confirmarse la resolución de instancia.

CUARTO: Por lo que hace a la pretendida vertiente de aguas del predio superior al inferior, conforme a lo prevenido por el art. 546-9 del CCC, nada tiene que ver dicha disposición con las filtraciones de agua entre muros sin impermeabilizar. Como es lógico, el precepto se refiere a otra situación de hecho totalmente distinta a la de autos, que es la de vertiente de aguas pluviales.

QUINTO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Eva contra la Sentencia dictada el día 14 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio Verbal 506/2010, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieren los requisitos del art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 18-04-2012, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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