Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 291/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00152/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 291/2011
SENTENCIA
NÚM. 152/12
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal unipersonal por D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 308/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 291/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Nicolas , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistido por el Letrado D. XOSEMARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada, REALE AUTO Y SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por la Letrada Dª NOEMI PEREZ MARTINEZ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/12/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Se estima íntegramente la demanda formulada por la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, frente a D. Nicolas , representado por la Procuradora Sra. Gosende Gómez, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.009,35 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y con imposición de las costas del presente procedimiento al demandado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Nicolas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día 28 de marzo de dos mil doce.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La aseguradora demandante reclamó el pago de la prima correspondiente a una póliza de seguro de automóvil suscrita con el demandado. La prima impagada correspondía a la anualidad comprendida entre el 22/12/2009 y el 22/12/2010.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
La parte apelante impugna la sentencia por dos motivos: a) no se probó que las partes hubiesen acordad que el contrato fuese prorrogable, lo que se niega expresamente; b) se ha modificado la causa de pedir, que en la demanda era la existencia de siniestros durante el período de la anualidad impagada y ahora es la ausencia de oposición a la prórroga dos meses antes de la conclusión del período del seguro en curso.
SEGUNDO.-El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro dispone en su párrafo primero que 'la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez'.
Tres razones avalan la conclusión de que las partes pactaron la prorroga anual del contrato:
A) En el escrito de oposición presentado por el deudor en el procedimiento monitorio el demandado, asistido de letrado, alega que comunicó en tiempo la voluntad de no renovar las pólizas y negó la validez del pacto de prórroga del contrato de seguro cuyo cumplimiento se le exigía. Ambas alegaciones presuponen la existencia de un pacto de prórroga de la vigencia del contrato. Las alegaciones de las partes en el procedimiento pueden convertirse en indios endoprocesales útiles para inferir la certeza de los hechos alegados.
B) En los documentos aportados por la parte demandada, correos enviados por su corredor de seguros a la demandante dando razones sobre el motivo del impago de la prima reclamada, correos que loa parte demandada hizo suyos mediante su aportación, se dice que el motivo de la baja es que suponía amucho dinero tener el seguro a todo riesgo, o la diferencia de precio con el ofertado por otras compañías. La alegación de esos motivos, y de su comunicación en tiempo, no sería necesaria en el caso de que no se hubiera pactado la prórroga del contrato, caso en el que el contrato se habría extinguido por el mero transcurso del plazo de duración pactado.
C) Aunque la carga de la prueba de la existencia de la prórroga incumbe a la parte que la invoca ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hay que recordar que la parte demandada, que suscribió el contrato de seguro, tiene disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En su poder debe obrar una copia de la póliza del contrato de seguro que no aporta, sin dar razones que le impidan la aportación.
Estas razones permiten afirmar que hay prueba de la existencia de la prórroga.
TERCERO.-También debe ser desestimado el segundo motivo de oposición. El fundamento de la acción afirmada, la denominada casusa de pedir, se hace explícito en la petición inicial del procedimiento monitorio donde se reclama el importe de las primas de un contrato de seguro, que se identifica con el número de la póliza, correspondiente a un período de tiempo concreto. Se concretan en esa petición los hechos y títulos jurídicos en que se basa la pretensión ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo decisivo es que se afirma la vigencia de la póliza en ese período. El motivo de la vigencia, asunción de siniestros o prórroga, no integra el objeto del proceso. Es un hecho complementario, que no identifica el proceso, y puede ser objeto de aclaración, complemento o variación en el momento de formular la demanda en el juicio verbal.
CUARTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón, dictada en el juicio verbal núm. 308/2010 , que se confirma.
Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
