Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 213/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00152/2012

S E N T E N C I A Nº 152/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 213 Año 2012

Juicio Ordinario 343/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Estrella , mayor de edad, con domicilio en Alpedrete (Madrid), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 ; contra D. Gabriel , mayor de edad, con domicilio en Hontanares de Eresma (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; y contra Dª Nicolasa , mayor de edad, con igual domicilio que el anterior, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Larrondo Ortega y como apelado 1º, el demandado 1º según este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por la Letrado Sra. Arévalo Galván y como 2º apelado, la otra demandada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el letrado Sr. Pascual Olmos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Aranzazu Aprell Lasagabaster, en representación de DOÑA Estrella , contra DON Gabriel y contra DOÑA Nicolasa ; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados DON Gabriel y contra DOÑA Nicolasa de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por los apelados, oponiéndose al recurso, y en el caso de Gabriel , también a la documental aportada por la demandante-apelante, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión litigiosa, es adecuadamente descrita por la Juez a quo en el primer fundamento de la resolución recurrida:

La presente demanda de juicio ordinario tiene su base en los siguientes hechos: la actora y los codemandados suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000 , de la localidad de Hontanares de Eresma (Segovia), precediéndose por la actora en fecha 16 de Septiembre a interponer demanda de juicio verbal de desahucio, en la que además ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda contra los codemandados por falta de pago de las cuotas de renta pactadas en el contrato de arrendamiento, dictándose el día 11 de Noviembre de 2009 sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, en el Procedimiento Verbal de ^Desahucio "por Falta de Pago número 792/2009, siendo aquella íntegramente estimatoria de todas las pretensiones formuladas por la actora, en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de Junio de 2009, haber lugar al desahucio de los codemandados, y la condena en costas de estos últimos, y que como los codemandados no cumplieron con el fallo de la misma, la parte actora hubo de acudir al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 52/2010 relativo al procedimiento verbal arrendaticio anteriormente referenciado, y que fue instado también ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, en el que se dictó Auto de fecha 21 de Enero de 2010 , por el que se despachaba ejecución frente a Don Gabriel y Doña Nicolasa , requiriendo a éstos últimos para que entreguen a la actora la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000 , de la localidad de Hontanares de Eresma (Segovia), y retiren los enseres que sean de su propiedad bajo el apercibimiento de considerarlos abandonados a todos los efectos.

En relación con los hechos expuestos, la parte actora reclama a la demandada el importe total de las rentas impagadas relativas a los meses de Junio de 2009, Julio de 2009, Agosto de 2009, Septiembre de 2009, Octubre de 2009, Noviembre de 2009, Diciembre de 2009, Enero de 2010 y Febrero de 2010, sin que le reclame los 11 días del mes de Marzo de 2010, ascendiendo a la cantidad total que la actora reclama por este concepto a 4.900 euros, una vez descontados los 500 euros que esta parte demandante reconoce haber percibido de los codemandados en el mes de Septiembre de 2009. Y por otro lado, la demandante también reclama las facturas correspondientes al recibo de agua por cuantía de 48,15 euros, y de REPSOLGAS por cuantía de 1.443 euros (recibos de fechas 5 de Noviembre de 2008, de 19 de Enero de 2009, y de 27 de Marzo de 2009.

Mientras que los Letrados de los codemandados niegan los hechos expuestos por la actora, manifestando que nada ha probado en su reclamación, pues siquiera ha acreditado la cuantía de renta que se fijó en el contrato, y que las facturas cuya cuantía reclama la demandante son anteriores al supuesto contrato de arrendamiento, solicitando que en base a tal circunstancia se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

Las partes, en la vista, renunciaron a la práctica de los interrogatorios propuestos y conformaron como única practicada la documental aportada de: a) la sentencia que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de junio de 2009 entre los litigantes; y da lugar al desahucio por falta de pago; b) el auto ulterior donde se acuerda la ejecución de la misma; c) la diligencia de lanzamiento; y d) tres documentos más referidos a consumo e instalación de agua y gas. La Juez a quo, tras el acto del juicio acordó como diligencia final, testimonio de Procedimiento verbal de desahucio referenciado, si bien tras las alegaciones de las demandadas, entendió que resultaba improcedente su valoración.

A partir de estas premisas, así argumentó la valoración de la prueba que condujo a la desestimación de la demanda:

Por tanto, una vez probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, así como que el período en que los demandados han estado residiendo en tal vivienda fue ininterrumpido comenzando en el día 1 de junio de 2009, y que finalizó el día 11 de Marzo de 2010, fecha ésta en la que se hizo efectivo el lanzamiento, y que se adeudan rentas a la demandante por parte de los demandados, tal y como se indica en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número 1 de Segovia. Sin embargo, no se ha probado por la parte actora la cuantía mensual de la renta que las partes pactaron en el contrato, pues no se ha aportado el contrato, ni consta la misma en ninguna resolución de las aportadas por la demandante misma en ninguna resolución de las aportadas por la demandante como pruebas documentales, y como ya se ha explicitado con anterioridad la documental obtenida por Diligencia Final no será objeto de valoración por los motivos previamente expuestos, dado que la misma fue además acordada de oficio y nunca solicitada por la demandante, en consecuencia para mantener el equilibrio en la fase de prueba se excluye de toda valoración según el criterio de esta juzgadora. Así mismo, tampoco resulta acreditado cuantos meses adeudan los demandados, circunstancia también elemental para determinar el importe total adeudado por aquellos a la actora, pues aunque se ha probado que deben varias cuotas mensuales de renta no se ha acreditado cuales, dado que únicamente se aducen en la demanda las reclamadas, sin que conste recibo alguno impagado, ni tampoco el recibo por los 500 euros que la actora reconoce haber percibido. Y por otro lado, en lo que respecta a las facturas de agua, y gas, al no haber aportado el referenciado contrato de arrendamiento entre las partes se desconoce las cláusulas, pactos y obligaciones que las partes alcanzaron en el mismo, sin perjuicio de que unas de las facturas aportadas como documental en la demanda son de fecha anterior (Factura de Gas) al contrato de arrendamiento, y otras de fecha posterior (facturas de agua), por lo que tampoco el adeudo de las mismas por parte de los demandados puede considerarse acreditado.

Desestimación que es recurrida por la parte actora ordinal, que alega en el segundo ordinal de su recurso, que la sentencia argumenta sobre una compraventa, cuando se trataba de un arrendamiento; y efectivamente el segundo fundamento de la sentencia recurrida, integra un obvio error de incorporación o transcripción susceptible de corrección en cualquier momento, sin que determine en modo alguno modificación en la ratio decidendi ni ocasione alteración de la parte dispositiva, pues de la lectura de la sentencia, de la que hemos trascrito alguno de sus apartados, resulta patente que la Juez a quo, siempre tiene en presente el arrendamiento habido entre las partes.

SEGUNDO. - En los otros dos ordinales de su recurso, primero y tercero, fundamenta su argumentación en el resultado y adecuación de la diligencia final practicada:

Ha olvidado la Juzgadora que la demanda nunca fue contestada por la parte demandada, siendo la misma declarada en rebeldía; que, igualmente, nunca ha negado los hechos que se hacen constar en la demanda, oponiendo que no quedaba demostrada ni la fecha del contrato ni las cantidades debidas. Hechos estos que han quedado sobradamente demostrados con la diligencia final requerida por la misma juzgadora que, después de instarlos de oficio como diligencia final, los obvia por completo una vez que constan en las diligencias del juicio declarativo. Lógicamente, la Juzgadora a quo cuando oficia al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Segovia para que aporte todo lo actuado en el procedimiento verbal de desahucio nº 792/2009 sería por tener una duda razonable en cuanto a lo discutido en el acto del juicio oral. Se aporta para mayor abundamiento, como documento nº 1, copia del exhorto remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia al declarativo ordinario del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, cuya sentencia se apela mediante este escrito.

Aunque se encontrase o no comprendido el recibimiento a prueba la diligencia final dentro de los supuestos prevenidos en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es incuestionable que la diligencia de que la decisión sobre su realización pertenecía a la soberanía del órgano jurisdiccional, toda vez que es doctrina consolidad de la Sala la relativa a que la práctica de las diligencias para mejor proveer es facultad exclusiva del Juez y son ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo que informa el ordenamiento procesal, no pudiendo considerar, una vez practicada y después de no considerar el recurso interpuesto de contrario a la práctica de la diligencia final su no valoración a la hora de dictar sentencia.

Motivos que necesariamente deben ser desestimados, dado que los demandados, recurrieron en reposición la resolución que acordaba como diligencia final, no solicitada por ninguna de las partes, aportar el testimonio referenciado; y una vez denegada y al darle traslado para valoración reiteraron su ilicitud; y sucede que efectivamente resultaba improcedente y por tanto acertada su exclusión del acervo probatorio, pues la práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 LEC , y solo se autoriza «si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes» ( SSTS de 22 de diciembre de 2009 y 30 de Noviembre del 2010 ). Excepcionalidad que en autos no concurre y ni siquiera intenta justificarse.

TERCERO. - Dado que el arrendamiento existía, sin que las partes hayan presentado recibo de pago de los meses reclamados, aunque por las razones explicitadas no resultaba viable la estimación de la demanda, se suscitan obvias dudas que determinan que no recaiga expreso pronunciamiento sobre la costas originadas en esta segunda instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 23 de marzo de 2012 , en su juicio ordinario nº 343/2010, debemos confirmary confirmamos íntegramente dicha resolución; ello sin realizar expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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