Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 37/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100116


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta-por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

D./Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.578/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Ibánez de Cadiniére y Fernández en nombre y representación de D. Eladio , contra Da. Aida , representado por la Procuradora Da. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección de la Letrada Da. María Soledad Montelongo Rodríguez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arteaga, en nombre y representación de Eladio contra Aida , debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (20.151,85 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora de oficio Da. María Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. María Soledad Montelongo Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta , bajo la dirección del Letrado D. Carlos Ibanez de la Cadiniere y Fernández; senalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la demandada, Dona Aida , que pretende su revocación, y que se desestime íntegramente la demanda contra ella interpuesta, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte contraria si se opusiera al recurso. En síntesis, como alegaciones del recurso, con cita y/o resena de la jurisprudencia que estima relevante, aduce que existe un error en la valoración probatoria por parte del juzgador "a quo", y considera que ha aportado pruebas suficientes, demostrativas de la realidad y veracidad de los hechos en los que sustenta su oposición a la demanda. Reitera la excepción de prescripción de la acción, con amparo en el artículo 1.966.3o del Código Civil , por transcurso de cinco anos, al tratarse de pagos que han de realizarse por anos o en plazos más breves, como en el presente caso, pues se pactó el pago en catorce mensualidades de 1.800 euros cada una y una última mensualidad de 1.010,05 euros, produciéndose el último pago en enero de 1999, de manera que, al tiempo de interposición de la demanda -febrero de 2010- habrían transcurrido más de once anos; anade que el cierre del local objeto de autos por causa de los embargos cuyo sujeto pasivo era el actor fue lo que motivó que esa apelante no pudiera continuar con el negocio, con los perjuicios patrimoniales que ello le ocasionó, quedando la maquinaria objeto del contrato de opción de compra dentro del propio local y perdiendo la posibilidad de usarla, retirarla, sacar algún provecho de la misma, o incluso reintegrarla al actor; insiste en la actuación maliciosa de este último, al ocultar a esa apelante información de interés, habiendo desaparecido durante más de once anos para evitar posibles reclamaciones de esa apelante, única perjudicada. Alega igualmente que hay pluspetición, negando haber incurrido en error material al descontar en dos ocasiones la cantidad de 592.000 pesetas, entendiendo perfectamente que la cantidad inicial a restar es la de 2.000.000 de pesetas, afirmando que si al precio de venta -8.000.000 ptas.- restamos esos dos millones entregados a la firma del contrato la cantidad restante sería de 6.000.000 ptas., a la que hay que restar la deuda contraída por el actor con la Tesorería General de la Seguridad Social, que asciende al importe de 2.223.944 pesetas, por lo que ninguna confusión hay, siendo la cantidad final que adeudaría esa apelante la de 3.776.056 ptas., indicando también que ha demostrado que el montante de cantidades satisfechas por esa parte es superior a las admitidas por el actor, existiendo, por consiguiente y en todo caso, pluspetición.

El actor, Don Eladio , ahora apelado, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte adversa. Estima ajustada a Derecho la indicada resolución, y muestra su absoluta disconformidad con los argumentos del recurso, resaltando la aplicabilidad del plazo prescriptivo de quince anos del artículo 1.964 del Código Civil , y no el de cinco invocado de contrario, citando la jurisprudencia que estima relevante; asimismo, niega que la hoy apelante haya acreditado que hubiera tenido paralizada su actividad para realizar reformas requeridas por la autoridad municipal, ni tampoco se prueba el cierre del local por esa causa, aparte de que lo que se reclama en la presente litis no son rentas impagadas del subarriendo, sino el precio impagado de una compraventa de maquinaria, cuya obligación de pago es independiente a que el local se hubiese o no cerrado; en cuanto a la pluspetición, se remite a lo expuesto en la sentencia apelada, al ser las propias partes quienes determinan que la deuda aplazada asciende a 4.368.056 pesetas, negando también dicho apelado haber ocultado el pago de dos recibos por importe de 300.000 pesetas cada uno, indicando que si los recibos 1 y 2 no se acompanaron a la demanda es porque no se abonaron, siendo el primero pagado por la demandada el número 3, a quien le incumbe la carga de probar ese pago.

SEGUNDO.- El análisis de lo actuado lleva a coincidir con la conclusión final, totalmente estimatoria de la demanda, a la que llega el juzgador de la instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, plenamente compartidos por este tribunal, en especial, la aplicación del derecho y la valoración probatoria que aquél realizó de forma conjunta, objetiva e imparcial y ajustada a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin atisbo alguno de arbitrariedad ni de irrazonabilidad, y sin que, en definitiva, frente a aquella valoración pueda prevalecer el análisis que, de un modo más sesgado, subjetivo y parcial, realiza la hoy apelante. Así, sin necesidad de reproducir en esta resolución la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por ser conocida por las partes, y, en primer lugar, en lo que concierne a la excepción de prescripción, de nuevo alegada en esta alzada, ha de resaltarse la plena adecuación del criterio desestimatorio del juzgador de la instancia a la reiterada y constante doctrina jurisprudencial -por él resenada en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siendo claro que en el supuesto de autos, como se constata del tenor literal del anexo al contrato de subarriendo de local comercial, se pactó un precio único, el de ocho millones de pesetas, para el material objeto de la denominada opción de compra -en realidad una verdadera compraventa, como se indica en la sentencia apelada-, del que se dedujeron determinados importes en virtud de acuerdos de las partes, terminándose por fijar una forma determinada para el pago del importe final que resultaba adeudado, por medio de pagos mensuales, mas sin que esta circunstancia, como se ha dicho en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, y precisamente por mantenerse la consideración de precio único o unitario, permita aplicar el plazo prescriptivo de cinco anos del artículo 1.966.3o del Código Civil .

Es igualmente rechazable la alegación basada en el cierre del local, el desconocimiento por la referida apelante de la existencia del procedimiento judicial, y en la actuación maliciosa del actor, pues además de no indicarse los errores que se pudiera advertir en la valoración probatoria del juzgador de la instancia o en la aplicación del derecho que el mismo efectúa, lo cierto es que tales errores son inexistentes, coincidiendo, como se dijo, este tribunal con dicha valoración, constando en autos, contrariamente a lo alegado por la apelante, que ya en el pacto tercero del Anexo al Contrato de subarriendo de local comercial se alude a la existencia del expediente administrativo, habiéndose tomado en consideración las eventuales obras de modificación que hubiera que efectuar al local así como la consiguiente indemnización por paralización de la actividad, sin que, como también expone el juzgador "a quo", la sentencia firme recaída en los autos de juicio de menor cuantía 899/1993, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid contuviera condena al cierre del local.

Por último, ha de fracasar también el motivo relativo a la pluspetición, por lo ya detalladamente expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siendo evidente que la cantidad que se reconocía adeudar era la de 4.368.056 pesetas, habiéndose excluido de las cuantías deducibles de la deuda inicial de 8.000.000 pesetas las entregadas en concepto de arras, que, en realidad serían las de 2.223.944 pesetas, de un lado, y la de 1.408.000 pesetas que es la resultante de descontar el importe de 592.000 pesetas -entregado como arras-, conforme a lo senalado en el apartado A) de la página 6 del contrato, de la suma de 2.000.000 pesetas entregadas a la firma del expresado contrato (así, 8.000.000 - 1.408.000 - 2.223.944 = 4.368.056 pesetas). En cuanto a las cantidades cuyo pago consta debidamente probado en autos, ha de mantenerse la fijada en la sentencia apelada -acogiendo lo alegado en la demanda-, en atención a los recibos de pago aportados con este escrito inicial, siendo totalmente improcedente el cálculo realizado por la hoy apelante, pues debe tenerse en cuenta que los cargos que figuran desglosados en ese recibo -así como el siguiente num. 4- se encuentran ya incluidas, respectivamente, en el importe global del recibo (300.000 pesetas).

Por consiguiente, no habiendo aportado la parte apelante datos objetivos demostrativos de la prosperabilidad de los motivos de apelación que invoca, y ante la total ausencia de pruebas con virtualidad bastante para contradecir el análisis probatorio y aplicación de las reglas de la carga de la prueba efectuados por el juzgador de la instancia, han de permanecer incólumes los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar totalmente el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por Dona Aida .

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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