Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 940/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100148


Encabezamiento

Rº 940/11

SENTENCIA Nº 000152/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de marzo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, con el nº 000121/2011, por Dª Tarsila Y Dª Verónica , representado por la Procuradora Dª. EVA Mª TATAY VALERO y dirigido por el Letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigido por el Letrado D. JORGE E. TERIOL CASTERÁ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica y Dª Tarsila .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, en fecha 13 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Verónica y D ª Tarsila representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Manuel Sayol Marimon contra Compañía Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representados en juicio por el Procurador de los Tribunales D º José María García Sevilla y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. ."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las demandantes Dª Verónica y Dª Tarsila , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 13 de diciembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que señaló el día 7 de marzo de 2.012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

Primero .- Por Dª Verónica y Dª Tarsila se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra la compañía aseguradora "Allianz, S.A.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.500 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Dª Verónica era la tomadora y asegurada de la póliza de seguro de automóvil suscrita con la entidad demandada "Allianz, S.A.", que tenía por objeto asegurar los riesgos, entre los que se encontraba la de reclamación de daños, del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula D-....-DG . Dª Tarsila , hija de la anterior, era la conductora, debidamente autorizada, del vehículo antes indicado. El día 7 de julio de 2.008, conducía el citado vehículo Dª Tarsila con la debida autorización de su propietaria, por la Avenida de Portugal de Madrid, siendo colisionada por un autobús matrícula ....-XTZ que conducía D. Juan Antonio , al cambiar súbitamente éste de carril. A consecuencia del accidente resultó lesionada Dª Tarsila y daños materiales en el turismo propiedad de Dª Verónica , quien comunicó a su agencia de seguros que inició el correspondiente expediente de tramitación para la reclamación al tercero responsable de los daños causados. Ante la inactividad de la aseguradora demandada, la actora designó a un abogado de su confianza para que se encargara de la defensa de sus intereses, llegando a un acuerdo con la entidad aseguradora responsable del accidente que terminó con el pago de la suma de 8.391,83 euros, abonando la actora a su abogado y procurador la cantidad de 1.573,95 euros, reclamándose en este proceso la suma de 1.500 euros, garantizada en la póliza.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la demandante alegando que en el contrato de seguro se había excluido la circunstancia de ser el conductor menor de 25 años, por lo que teniendo la persona que conducía el vehículo asegurado 22 años de edad operaba la causa de exclusión, siendo por ello improcedente la reclamación que se efectúa en la demanda, solicitando su desestimación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que la póliza excluía del riesgo asegurado la conducción del vehículo por persona menor de 25 años, por lo que habiendo quedado acreditado que la conductora de dicho vehículo en el momento del siniestro tenía 22 años de edad, debe estimarse que el siniestro no estaba cubierto por el seguro contratado por la actora.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que el siniestro estaba cubierto por el seguro contratado por la demandante por dos motivos, el primero, por cuanto la compañía aseguradora demandada aceptó el siniestro mediante carta de fecha 5 de marzo de 2.009, la cual se acompaña al escrito de demanda bajo el nº 4 de documentos (folio 22 de los autos). El segundo de los motivos, por cuanto al tratarse esa supuesta causa de exclusión, como es la de ser el conductor del vehículo menor de 25 años, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, se exige su previa aceptación por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro , lo que no ocurre en el presente caso.

Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso, debe coincidirse con la parte apelante que nos encontramos ante un acto propio de reconocimiento por parte de la entidad aseguradora demandada de que el siniestro estaba cubierto por el seguro contratado con la demandante Dª Verónica , como así se desprende de la carta remitida por dicha compañía aseguradora a la referida demandante. En dicha carta se manifiesta por la entidad demandada que se acepta la designación de abogado dentro de los límites establecidos en la póliza siempre y cuando resulte responsable civil un tercero ajeno al contrato, como ocurre en el presente caso, en que el responsable del siniestro fue un tercero ajeno al contrato, concretamente el conductor del autobús que colisionó con el vehículo de la actora.

Se alega por la parte demandada que si se aceptó el siniestro inicialmente fue porque no tenía conocimiento de que la conductora del vehículo fuera menor de 25 años. Alegación de la parte demandada que no puede compartirse por cuanto recibió con anterioridad, concretamente el 13 de octubre de 2.008, una copia el atestado en el que se indica claramente que la conductora del vehículo asegurado Dª Tarsila tenía 23 años, cuya copia de atestado se acompaña a la demanda bajo el nº 2 de documentos y en la que consta el sello de recepción de la aseguradora demandada en fecha 13 de octubre de 2.008 (folio 19 de los autos).

En consecuencia, nos encontramos ante un acto propio de la parte demandada por la que reconoce su obligación de indemnizar a la actora como consecuencia el contrato de seguro, lo que constituye motivo suficiente para estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida estimar la demanda formulada, pero es que, a mayor abundamiento, debe estimarse la demanda por el segundo de los motivos expuestos por la parte apelante relativo a la falta de aceptación de esa supuesta causa de exclusión del seguro consistente en tener el conductor del vehículo asegurado menos de 25 años.

Para determinar si concurre es causa de exclusión alegada por la compañía aseguradora demandada y acogida en la sentencia recurrida debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial más reciente en relación a la cuestión ahora controvertida. En ese sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2.011 , ha declarado que "la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 5 de marzo de 2007 y 20 de julio de 2011 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión". Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009 , 15 de julio de 2009 , y 1 de octubre de 2010 , sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ). Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, y la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte del solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial, debiendo añadirse que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales."

La póliza del contrato de seguro aportada a autos y obrante en los folios 10 a 18, se halla sin firmar por la tomadora del seguro, concretamente en la página 21 de la póliza, que se halla sin foliar detrás del folio 18 de los autos, por lo que al no haber sido aceptadas ni las cláusulas delimitadoras del riesgo ni las limitativas de los derechos del asegurado, no puede apreciarse esa causa de exclusión. Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se hubiera suscrito dicha póliza por la tomadora del seguro tampoco puede entenderse que exista esa causa de exclusión. En la página 3 de la póliza (folio 10 de los autos), al hacer referencia a los conductores del vehículo asegurado se recoge como conductor principal al tomador del seguro y como conductores autorizados a familiares y terceros mayores de 25 años. Sin embargo, no se indica en ninguna parte de la póliza los efectos que conllevaría que el conductor del vehículo asegurado tuviera menos de 25 años. En el presente caso se está solicitando una indemnización a la aseguradora correspondiente a la reclamación de daños o seguro de defensa jurídica. En el apartado de la póliza relativo a la reclamación de daños, incluido en la página de la póliza (folio 11 vuelto de los autos), no se excluye del riesgo la de ser el conductor menor de 25 años, como tampoco se excluye en la relación de riesgos y daños excluidos expresamente en la página 11 de la póliza (folio 14 de los autos).

Por tanto, constituyendo la causa de exclusión de ser el conductor menor de 25 años una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no habiéndose claramente incluido en la póliza ni aceptada por el tomador del seguro como causa de exclusión, debe concluirse que dicha circunstancia, la de ser la conductora menor de 25 años, no enerva la obligación de la aseguradora de satisfacer a la parte actora la suma reclamada en la demanda, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, estimar en su integridad la demanda condenando a la entidad demandada a pagar a las demandantes la cantidad de 1.500 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , cuyo fecha inicial del devengo debe fijarse en el día 26 de enero de 2.010, fecha de la minuta del letrado (folio 35 de los autos) que se reclama en la demanda, hasta el límite de 1.500 euros pactado en la póliza, así como al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .

Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica y Dª Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Alzira, en los autos del juicio verbal nº 121/2.011, la debo revocar y la revoco y, en su lugar:

Se estima la demanda formulada por Dª Verónica y Dª Tarsila y se condena a la compañía aseguradora "Allianz, S.A." a pagar a las demandantes la cantidad de 1.500 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el día 26 de enero de 2.010, así como al pago de las costas de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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