Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 633/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00152/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 633/ 2011
S E N T E N C I A Nº 152
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Dª. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ
En Valladolid a tres de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002577 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Modesto y D. Valeriano , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA RIVAS FARPON y asistidos por el Letrado D. DAVID PEREZ PEREZ, y como parte apelada, TECNICAS DE MONTAJE ACUSTICO S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y asistida por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, sobre resolución de contrato de arrendamiento de obras y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón, en nombre y representación de D. Modesto y D. Valeriano contra Técnicas de Montaje Acústico S.L. debo absolver a dicha demandada de las pretensiones seguidas en su contra con imposición a los actores de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día dos, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a presente resolución.
El problema que plantea la actora es que quiere hacer responsable del cierre del bar a la demandada al entender que la causa del cierre por parte del Ayuntamiento se debe a que los ruidos que se trasladan a los pisos vecinos vienen motivados porque cuando en el año 2.002 Técnicas de Montaje Acústico realizó las obras de insonorización del local no las ejecutó adecuadamente. Y las obras de insonorización no se han ejecutado adecuadamente en cuanto que el Ayuntamiento ha exigido dotar a todo el local de suelo anti-impacto, para conseguir una reducción de transmisiones del ruido vía estructural. Este tipo de obras figuraba en el proyecto de remodelación del local realizado por el Arquitecto D. Ángel y que se encargó y ejecutó en 2.007 la demandada.
Y que las obras no se han ejecutado adecuadamente nos lo dice el perito de la actora D. Eduardo que manifiesta que ha realizado catas en varios puntos interiores del local, tomando muestras de la zona de almacén y de la zona de público. Indica que sí está colocada la lámina anti-impactos. Las muestras tomadas se centran en los puntos de encuentro de los paramentos verticales, con los solados. Y dice el perito que dicho encuentro no está correctamente ejecutado, por lo que la zona de solera y zona de solado se colocan por encima de la terminación de dicha lámina, poniendo en contacto directo dicha solera y solado con el cerramiento exterior del local. Y esto es lo que facilita la transmisión del ruido estructural.
Pues bien, el juzgador "a quo", a pesar de la claridad de la pericial se cuestiona el dar crédito o no a la palabra del perito de la actora, y a la vista de las manifestaciones del Arquitecto Proyectista y del informe de Ingeniería Acústica y de Control y de las declaraciones de todos ellos en el acto del juicio llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la culpabilidad de la demandada, decisión que éste Tribunal respalda plenamente por la valoración que de la prueba hace el Juez de instancia.
La valoración de la prueba pericial, a tenor de lo previsto en el Art. 348 de la LEC es de libre apreciación por el juzgador, no estando éste vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Y en este caso la juez ha entendido que la pericial practicada por la actora no ha sido suficiente y no ha conseguido convicción plena.
Debe adelantarse que en orden a la valoración de la prueba pericial que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone su apreciación según las reglas de la sana crítica, y la doctrina legal, ( SSTS de 5 y 16 de octubre de 1998 y, 2 de febrero de 1999 ), dispone con unos términos u otros que por principio general es de apreciación libre, y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; las reglas de la sana crítica no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; además los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda. En cualquier caso la jurisprudencia reitera que a las partes no cabe sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
SEGUNDO.- La causa del cierre por parte del Ayuntamiento viene motivada no exclusivamente por lo achacado en la demanda sino por otras circunstancias que lo rodean. Las denuncias de los vecinos se producen por los ruidos del bar. Pero no exclusivamente los ahora descritos, sino los procedentes de la chimenea a la que ya desde el principio se opuso la comunidad como lo acredita la Junta de 30 de septiembre de 2.001 cuando veintidós de los veintiséis vecinos se opuso a su instalación desde el local hasta el tejado por el patio (folio 142), o cuando al principio también se produjeron denuncias por los ruidos de una persiana.
El establecimiento estaba destinado a café-bar según reza en los distintos contratos de arrendamiento, porque el actor nos ha hurtado la licencia concedida por el Ayuntamiento, y sin embargo a pesar de ser ese el destino las denuncias de los vecinos muestran que "los ruidos eran muy altos a altas horas de la madrugada" (folio 360), lo cual es incompatible con uso de café-bar, el propio perito de la actora nos dice en su informe que "dichas obras, aparte de modificar acabados interiores, van encaminadas a aislar acústicamente dicho local para poder realizar la actividad de bar musical, para funcionamiento nocturno" (folio 176).
No es cierto, el local no está destinado ni para bar musical ni para funcionamiento nocturno, que sin duda requerirán aislamientos mucho mayores que los que se puedan exigir para un mero bar-café en el que el mayor ruido es el procedente de la TV. El perito de la actora habrá realizado todo su informe sobre esta premisa equivocada.
También es llamativo que durante los años en los que ha estado abierto el local haya tenido cuatro arrendatarios (en cuatro años) a pesar de que los contratos de arrendamiento contemplaban plazos de duración mucho mayores.
A ello habrá que añadir las razones que expresa el Juzgador sobre la mayor rigidez de la normativa actual a la que existía en el Reglamento Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y Vibraciones publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de febrero de 2.002, que ni siquiera estaba en vigor cuando el Arquitecto D. Ángel redactó el Proyecto que fue visado en el Colegio de Arquitectos el 6 de junio de 2.001, aunque la obra se ejecutara más tarde. Y cómo no habrá que tener en cuenta el tiempo trascurrido desde entonces en la forma y medida que refleja la sentencia de la AP de La Rioja de 18 de febrero de 2.011 citada en la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de D. Modesto y D. Valeriano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esta Ciudad , todo ello con expresa condena en costas.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

