Sentencia Civil Nº 152/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 8/12

Nº Procd. Civil : 507/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 152

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de septiembre de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 507/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 8/12; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesto a la impugnación AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) , asistida del ABOGADO DEL ESTADO , y de otra como apelado e impugnante D. Rafael , representado por el procurador D. JUN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por el letrado D. PEDRO LUIS MARTÍNEZ DE PAZ y Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. MANUEL LÓPEZ-LAGO FERNÁNDEZ y como apelado no opuesto AZUL COBALTO, S.L. , sobre dos clases de acciones declarativas acumuladas.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado frente a D. Rafael y Dª Enriqueta , sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de marzo de 2012 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitadas por la Administración actora acciones declarativas de nulidad y rescisoria respecto de los contratos de renuncia del derecho de usufructo y de donación, ambos de fecha 17 febrero 2005, celebrados por los demandados Rafael y Enriqueta , la sentencia dictada en la instancia desestima las mismas y con ellas la demanda interpuesta contra los citados codemandados. Justifica la juez a quo dicha decisión afirmando que en el caso no ha quedado acreditada la concurrencia de dos de los requisitos exigibles al amparo de los artículos 1111 y 1291.3 del código civil , en concreto el consilium fraudes y la imposibilidad del acreedor de obtener por otros medios el cobro de sus créditos.

Ante referido pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora, con la pretensión de que se estime la acción principal de nulidad de los actos dispositivos realizados por los demandados, o, subsidiariamente, la acción de rescisión respecto de los mismos, todo ello con la consiguiente cancelación de los asientos registrales a que dieron lugar, salvo en lo que a la finca número NUM000 (en la instancia se desistió de las acciones respecto de la finca número NUM001 , incluida en la escritura de renuncia del derecho de usufructo) se refiere, por haber sido transmitida a un tercero inatacable, antes de la demanda.

Alega como motivos de recurso, ha de entenderse así, el genérico de error en la apreciación y valoración de las pruebas, pues correctamente entendidas éstas, conducirían a la estimación sino de la acción principal, que si procede según la recurrente, si de la subsidiariamente ejercitada, de rescisión de los negocios jurídicos llevados a cabo y escriturados en 17 febrero 2005. Reitera, pues, en estos aspectos, las tesis sostenidas en la instancia en torno a las acciones de nulidad y revocatoria o pauliana.

Por otro lado, los dos codemandados y apelados impugnan la sentencia de instancia en lo que al pronunciamiento de costas se refiere, por entender que procede su imposición a la parte actora a la que se desestiman sus pretensiones.

SEGUNDO .- Así fijado el tema decisorio del recurso, antes de abordar el mismo, procede determinar el ámbito objetivo de dicho recurso, pues por un lado se produjo la satisfacción extraprocesal en la instancia respecto de la finca registral número NUM001 , incluida en la escritura de fecha 17 febrero 2005, de renuncia al derecho de usufructo, al haber sido la misma permutada a la entidad Azul Cobalto S.L., y haber satisfecho esta a la actora la cantidad en la que había sido valorado el usufructo, y por otro se desistió, -- escrito de recurso, página dos del mismo --, de las pretensiones ejercitadas respecto de la finca registral número NUM000 , incluida en la escritura pública de fecha 17 febrero 2009, de donación de varias fincas, por cuanto la citada fue enajenada por la hija antes de la interposición de la demanda a un tercero inatacable.

Se excluyen, pues, las dos fincas reseñadas del objeto del presente procedimiento, el cual queda restringido a tres de las fincas de renuncia del derecho de usufructo y a cuatro de las incluidas en la escritura de donación.

Asimismo, y también desde la perspectiva del ámbito del recurso, se rechaza la denominada excepción de alteración del petitum, ya que la petición supuestamente incorporada en la segunda instancia, -- posibilidad de que se rescindan únicamente las donaciones realizadas --, no supone un cambio en lo pedido, pues quien pide lo más pide lo menos; ello es lo que se produce en el suplico en cascada que articula a la recurrente, pero no entraña ni cambio de objeto, -- se restringe con esta petición --, ni tampoco de los argumentos y fundamentos hechos valer para sostener la pretensión principal y la subsidiaria.

TERCERO .- Dicho lo anterior procede adentrarse ya en el examen de la cuestión litigiosa concreta planteada por la apelante; en este sentido, ejercitadas dos acciones de forma subsidiaria, -- nulidad, rescisión --, se considera necesario hacer una breve exégesis de las mismas y de los requisitos que determinan su éxito, a fin de que quede delimitado el ámbito teórico que va a servir de base a la resolución de la cuestión de fondo planteada.

A) El negocio jurídico es inexistente o nulo de pleno derecho cuando carece de algún elemento esencial, (consentimiento, objeto y causa). El derecho considera el acto inexistente como si no se hubiera realizado, y si por acaso produce algún efecto, este no será propiamente efecto del negocio jurídico en cuanto tal, sino meramente consecuencia de los hechos puestos en juego al concluir el acto nulo. Se dice, corrientemente, que la nulidad radical obra de pleno derecho, o sea, sin necesidad de declaración judicial; pero esto no es completamente exacto, pues habiendo un título o apariencia externa del acto, si las partes o una de ellas se amparan en el, será preciso que quien tenga interés en impugnarlo ejercite la correspondiente acción judicial. En esta línea podrá ser reclamada la nulidad absoluta mediante acción o excepción, por toda persona que tenga interés en ella. Quizá por suponerse que no afecta la nulidad de los contratos al interés público, la acción no es, en nuestro derecho, pública o cuasi pública, como lo es en otras legislaciones, pero tampoco está circunscrita a las partes, como parece estarlo la acción de anulabilidad, ( artículo 1302.1 del código civil ), sino que es extensiva a los terceros interesados. Por otro lado, siendo la nulidad perpetua e insubsanable, no cabe prescripción de la acción o excepción que en ella se funde, ni tampoco la confirmación de los contratos inexistentes, al decirse en el artículo 1310 del código civil que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261 del mismo texto.

En el supuesto presente, girando la nulidad pretendida en torno a la ilicitud de la causa, se debe incidir en que, aplicada al derecho de obligaciones, y según una fórmula clásica, causa es la razón o fin, el porqué de la obligación. No contiene el código civil un concepto genérico de la causa, si bien formula la noción de ella en su aplicación a las distintas categorías de contratos: en los contratos onerosos, dice el artículo 1274 , se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remunera torios, el servicio o beneficio que se reclama, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. En suma, la causa es el fin o razón de ser objetivo, intrínseco o jurídico del acto, a diferencia de los motivos que son fines psicológicos, individuales o puramente personales; la causa es siempre la misma en cada tipo de negocio, mientras que los motivos son distintos en cada caso y variables hasta el infinito. Como requisitos, pues, de la causa, se señalan el de que la causa ha de existir, -- los contratos sin causar no producen efecto alguno,( artículo 1275 del código civil ) --, ha de ser verdadera, y ha de ser ilícita, siendo ilícita a la que se opone a las leyes o a la moral y produce la no existencia del contrato; pero se presume la licitud de la causa mientras no se pruebe lo contrario, ( artículo 1277 del propio código civil ).

Como dice la STS de 23 mayo 1980 , la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico; de lo que se deduce que cuando el negocio jurídico que se pretende amparar por el derecho es irreal, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato, y cuya existencia hay que referir indefectiblemente al momento de la perfección sin posibilidad de centrarla en otra instancia como causa sobrevenida.

B) En cuanto a la rescisión de los contratos, se define como la forma de ineficacia del contrato motivada por la lesión o perjuicio que el contrato cause a los contratantes o terceras personas. Supone pues, la rescisión un contrato inicialmente válido y un perjuicio pecuniario para alguien. Nuestro código civil acoge este concepto de la rescisión al acoger el primero de los elementos señalados, -- contrato válido inicial --, en el artículo 1290 que dice que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley; y el segundo, -- lesión o perjuicio --, puede entenderse incluido en sentido amplio, en los casos que enumera el artículo 1291 como de rescisión, entre los que se encuentra el relativo a los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba, presumiéndose el fraude en, con presunción iuris tamtum, en las enajenaciones gratuitas siempre.( Artículo 1297 del código civil ).

De entre los requisitos para el éxito de la acción pauliana, (que exista un crédito a favor del actor; que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero, proporcionándole una ventaja patrimonial; que el acreedor resulte perjudicado por la disposición a favor del tercero y a la vez se beneficie con la declaración de su ineficacia, sin tener otro recurso legal para obtener la reparación de dicho perjuicio; y que el acto que se impugna sea fraudulento), los dos primeros, -- crédito y acto de disposición --, son, como hace notar de Castro, presupuestos de la impugnación. Los requisitos propiamente dichos, objetivo uno y subjetivo el otro, son el perjuicio y el fraude, o sea los que la doctrina clásica viene designando con las denominaciones de eventus damnis y consilium fraudes. El primero concurrirá cuando se pruebe la insolvencia, o el aumento de la misma, que no existan bienes libres del deudor en cualquier situación, y que no tenga el acreedor otro medio legal de obtener la satisfacción de su crédito. Y el segundo,-- fraude --, requerirá un acto realizado por el deudor en fraude de los acreedores, o sea, con intención de perjudicarlos, o al menos, con conciencia del daño que se les causa. Este requisito, en el derecho español aparece perfilado con las siguientes notas: el código civil mantiene, en principio, el requisito del consilium fraudes en toda clase de enajenaciones; para eludir la dificultad de la prueba, la ley establece una serie de presunciones; y no es preciso, según la doctrina, que se dé y se pruebe la intención de perjudicar a los acreedores, bastando con la previsión o conocimiento de que con el acto que va a realizar el deudor imposibilita el que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito.

Por último, la STS de 16 febrero 1993 , señala que una interpretación teológica del artículo 1299.1 del código civil , ante su silencio específico del cómputo del tiempo de caducidad en el supuesto del fraude, en contraste con la especificación de su párrafo segundo respecto de otras acciones necesarias, debe tener en cuenta el principio de derecho "inclussio unius, exclusssio alterius" , y por ello no puede ser otro que el que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y por ello ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 1969 del mismo texto legal , dada la natural y estructural semejanza de ambas instituciones, es decir, aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima del acto subrepticio y torticero que le produce un daño patrimonial. Por su parte, la STS del 29 octubre 1990 , indica que a efectos del ejercicio de la acción rescisoria que reconoce el mismo número tres del artículo 1291 del código civil, el cómputo del plazo de cuatro años, que para posibilitar su ejercicio establece el artículo 1299 de dicho cuerpo legal , ha de computarse a partir de la fecha en que se establezca acreditada la carencia de bienes con que hacer efectivo su crédito el acreedor.

CUARTO .- Dicho lo anterior, procede ya abordar la problemática concreta planteada por el recurso de apelación. En esta línea, la primera cuestión a decidir es si cabe en el supuesto el ejercicio de la acción de nulidad absoluta ejercitada con carácter principal, en razón a la alegada ilicitud a la causa.

La respuesta, a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso, ha de ser negativa, pues no se detecta la ilicitud de la causa, generadora de la inexistencia de la misma. En efecto, cierto es que la deuda se devenga en el 2004, pero no se explicita hasta mucho después de dicha fecha y de la de otorgamiento de las escrituras en cuestión. En ese lapso de tiempo, lo que ha quedado acreditado es que determinadas cargas hipotecarias, dos al menos, sobre dos de las fincas (ambas en usufructo del deudor) fueron soportadas por la hija de éste también codemandada. Por contra no ha quedado acreditado que la actividad del deudor que dio lugar al devengo de la deuda tributaria hubiera cesado tras dicho devengo, y que no siguió en funcionamiento, originando activos a su favor. Si ello es así y si la administración no notificó hasta bien entrado el año 2006 la pendencia de una deuda, y si el acuerdo de fallidos no se produjo hasta octubre de 2008, la consecuencia es que no cabe acceder a la declaración de nulidad absoluta respecto de los negocios jurídicos realizados por el deudor con su hija en fecha 17 febrero 2005. La ignorancia de si el deudor cesó o no en sus actividades, y la consiguiente posibilidad de generarse por este activos para hacer frente a sus obligaciones, corrobora la conclusión anterior, en orden a considerar que los negocios reseñados carecieron de causa, en función de la naturaleza de los mismos. No se detecta, de manera fehaciente, el propósito de burlar los derechos de la administración actora, como factor relevante en las escrituras de 17 febrero 2005, máxime cuando los mismos no se hallaban aún mínimamente delimitados y cuando no consta que fueran objeto de aquellas todos los bienes que, al margen de su actividad, tuviera el deudor.

Ahora bien, si la acción de nulidad de pleno derecho no es predicable del caso, no concurre lo propio con la acción decisoria subsidiariamente ejercitada. Concurren los presupuestos de la misma, cuáles son la existencia de un crédito in genere a favor de la actora derivado del devengo impositivo correspondiente al año 2004, y la existencia de actos dispositivos del deudor con relación a determinados bienes del mismo que se relacionan en las escrituras citadas de fecha posterior a 2004; ambos presupuestos fueron indiscutidos por las partes y así lo declaró la sentencia ahora recurrida, no habiendo sido, por tanto, objeto de impugnación alguna la decisión en torno a los mismos.

Y concurren, asimismo, el resto de los requisitos de dicha acción; el objetivo o perjuicio, derivado de la decisión de donar una serie de bienes a su hija, que ha producido, como han demostrado los pertinentes trámites realizados por la Administración actora para lograr el cobro de su deuda, una merma del activo realizable del deudor. Así, al acuerdo del fallido alcanzado en fecha 3 octubre 2008, ha contribuido, pues se podía haber bajado la deuda con la venta en subasta, la donación de fincas enajenables por el deudor a su hija. Consecuentemente, la rescisión del negocio llevará aparejado un beneficio para el acreedor, en tanto en cuanto éste, podrá rebajar la deuda. El transcurso del tiempo ha demostrado que el deudor no tenía otros bienes para hacer frente al pago de la deuda tributaria por él generada, al margen de los que vendió a su hija. Estos bienes, los vendidos en la escritura del 17 febrero 2005, con exclusión de la finca número NUM000 antes aludida, eran perfectamente susceptibles de rebajar la deuda, no siendo óbice para ello el hecho de que la acreedora no realizase los bienes usufructuados por el deudor y los vehículos del mismo, (pues la deuda es de magnitud muy superior a los ingresos que pudieran proporcionar estos), en atención a los motivos expuestos por la propia entidad ejecutante. Ahora bien, contrariamente a los bienes vendidos, se considera que no procede la rescisión respecto a los bienes cuyo usufructo se renunció por don Rafael en favor de su hija; razones de pura congruencia y coherencia, así lo requieren, ya que si otros bienes usufructuados no fueron realizados por su improductividad, lo mismo cabe pensar de los aquí contemplados por renuncia al usufructo del deudor, a más de lo que se dirá a continuación.

El subjetivo, -- fraude --, concurre en atención a las circunstancias tácticas que rodearon al contrato; (grave situación económica del vendedor, parentesco próximo entre los contratantes, naturaleza del contrato, falta de motivación subjetiva de la compradora, pues no guarda relación o proporción la carga hipotecaria con los bienes que en conjunto le fueron donados por el padre, máxime si tenemos en cuenta las posteriores permuta y venta de las fincas registrales números NUM001 y NUM000 ); los participantes en la venta tenían conciencia de la existencia de una obligación tributaria en el donante y de que se podía causar perjuicio por el vendedor al acreedor; la acción revocatoria no exige, ya se ha dicho, para ser estimada que se pruebe ánimo específico de perjudicar, bastando la conciencia del perjuicio. En el caso, el deudor, afectado por una grave situación económica, era consciente, como también la compradora, de que debía cumplir con sus obligaciones tributarias ya devengadas, por lo que al otorgar la escritura, ya debía de tener presente esta cuestión, incluso aún pensando que pudiera superar la situación económica que le afectaba. Lo actuado, pues, ha puesto de manifiesto que el demandado-donante al efectuar el negocio que ha de revocarse agravaba su situación económica colocándose en situación de insolvencia relativa, y por ello es suficiente para el éxito de la acción revocatoria, pues la parquedad del patrimonio restante ha impedido la satisfacción del crédito tributario.

En última instancia cabe significar que la acción para pedir la rescisión dura cuatro años, y que dicho plazo ha sido observado en el caso presente, una vez tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el mismo y los argumentos hechos valer por las partes al efecto. Así, cierta es la fecha de la escritura pública y cierta la de presentación de la demanda; pero también son de tener en cuenta las fechas de inscripción de las mismas en el registro de la propiedad y la declaración de fallido del deudor, tras la búsqueda al mismo de bienes para hacer frente a la deuda declarada.

QUINTO .- Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, acordando la rescisión de las donaciones, salvo la finca a registrar el número NUM000 , así como la cancelación de los asientos registrales a los que dieron lugar, so pena de no posibilitar los efectos pretendidos con el ejercicio de la acción decisoria.

SEXTO .- El resultado anterior conlleva no sólo la no imposición de las costas procesales de la presente alzada, ex artículo 398.2 de la LEC , sino también la no imposición de las de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 del mismo texto legal . La estimación parcial de las pretensiones de la demanda supone que no proceda dicha imposición en ninguna de las dos instancias, y también que se desestimen las impugnaciones de la sentencia de instancia por parte de los apelados, bien que sin hacer declaración alguna, según se ha dicho, de las costas originadas por las mismas, al no ser preciso entrar a conocer de los motivos alegados, los cuales sólo eran operativos en caso de desestimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia dictada en fecha 29 julio 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , revocamos en parte referida resolución; en su consecuencia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha parte apelante contra don Rafael y doña Enriqueta se acuerda la rescisión de las donaciones operadas en escritura pública de fecha 17 febrero 2005 y asimismo la cancelación de los asientos registrales a que dieron lugar, excepto en lo relativo a la finca registral el número NUM000 . En el resto de pronunciamientos de fondo se ratificaran la sentencia de instancia.

Se desestiman las impugnaciones contra la sentencia del juzgado, interpuestas por los demandados-apelados.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias, las cuales serán de cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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