Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 38/2013 de 25 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100146


Encabezamiento

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.º 152

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GLOBAL CAR CENTRE GROUP S.L., representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y dirigida por la Letrada Dª Esther Torres Cabanes frente a la parte apelada la demandante Leopoldo , representada por la Procuradora Dª Pedro Montes Torregrosa, y dirigida por el Letrado D. Carlos Baos Torregrosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia (antes Mixto Uno).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia (antes Mixto 1), en los autos de juicio verbal nº 550/2012, sobre reclamación de cantidad, se dictó en fecha 26-10-2012, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo representado por el procurador Sr. Martí Palazón, Agustín y asistido por el Letrado D. Carlos Baos Torregrosa contra GLOBAL CAR CENTRE GROUP, S.L. representado por el procurador Dña. Ana Isabel Feliu y asistido por el letrado Dña. Ana Isabel Torres Cabanes y debo condenar y condeno a GLOBAL CAR CENTRE GROUP, S.L. al pago de TRES MIL DOS CIENTOS TREINTA Y UNO EURO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 38-B-2013, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 25-03-2013.

TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.


Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' ha llegado a estimar la demanda al considerar acreditado los hechos en que se sustenta la pretensión indemnizatoria, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Expuesto lo anterior y como razona la juzgadora de instancia el actor ha acreditado conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC el importe de la avería a través de la factura aportada y su causa producida durante la garantía del vehículo, debida al desgaste de una junta entre el motor y la culata que provocó el calentamiento y la rotura del bloque. La declaración del testigo que fue contundente, sin contradicciones, ofrece credibilidad, sin que el hecho de que no sea perito le prive a su testimonio de veracidad, dado que es la persona que mayor conocimiento tuvo sobre la avería al llevar el actor a su taller a repararlo. A lo que debo añadir que la parte demandada ninguna prueba practicó para excluir su responsabilidad, no considerando como tal la contestación del correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2011, que no prueba que circulara el actor con la avería durante largo tiempo; como tampoco el exceso de vehículos o la utilización de agua en lugar de líquido refrigerante, compartiendo la declaración del perito en el sentido de que no influyó en el resultado, siendo por tanto las alegaciones del recurrente sin acreditar, que no desvirtúan la valoración de las pruebas efectuada por parte de la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones se comparten.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, con fecha 26 de octubre de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.