Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 234/2012 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100154

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1205

Núm. Roj: SAP AL 1205/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 152/13
ILMA. SRA.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
En la ciudad de Almería a seis de Junio de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 234/12 los
autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería seguidos con el nº 1706/11 ,
de una como demandante D. Luz representado en esta alzada por la Procurador Doña Eva María Guzmán
Martínez y dirigida por la demandante como letrada frente a D. Yolanda , representada en esta alzada por la
Procurador Doña María del Mar Domínguez López y dirigida por el Letrado Don Juan Francisco Núñez Fenoy
y frente D. Belarmino no personado en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10- 01-12 cuyo Fallo dispone: ' Q ue estimando íntegramente la demanda presentada D/Dña Luz con Procurador/a D/Dña EVA MARIA GUZMÁN MARTINEZ frente a D/Dña. Yolanda y Belarmino con Procurador/ a D/Dña. DOMÍNGUEZ LOPEZ, MARIA DEL MAR y MARIA DOLORES FUENTES Mullor, debo declarar y declaro que los demandados estan obligados con carácter mancomunado a pagar a la actora 3.436,36 euros mas intereses legales desde la interposición de la demanda y debo condenar y condeno a D/Dña. Yolanda y Belarmino a pagar a la actora la mitad de 3.436,36 euros, esto es, 1.718,18 euros, mas intereses legales desde el 7/5/2011 .

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de la partes.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 16-4-2013 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Yolanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación de aquella resolución y la desestimación de la demanda.

Se desestimará el recurso porque la sentencia es ajustada a derecho.

Luz interpuso demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de reembolso del art. 1158 del C.

Penal , contra Belarmino y Yolanda reclamando 3.436,36 euros de principal mas los intereses y costas.

La acción se fundamentaba en los pagos que la actora había realizado de los gastos de comunidad de la vivienda, trastero y plaza de garaje en el Residencial DIRECCION000 , planta NUM000 puerta NUM000 , portal NUM001 , de Almería. Esta vivienda y anexos los habían adquirido los demandados por escritura pública de 30 de julio de 2002, en régimen de sociedad de gananciales, y tras el divorcio y ulterior modificación de medidas correspondían su uso a Belarmino . Asimismo se reclamaban 800 euros por el pago del préstamo con garantía hipotecaria concertado con Banesto, que también había pagado la actora para evitar la ejecución hipotecaria.

En el acto de la vista Belarmino , se allanó a la demanda, solicitando la continuación del procedimiento por intereses y costas. Yolanda , en cambio se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva porque las cantidades que se reclamaban correspondían al demandado al ser el usuario de la vivienda, trastero y garaje, después del divorcio y Modificación de Medidas de ambos cónyuges . En cuanto a los 800 euros consideraba que en la cuenta bancaria afecta al préstamo hipotecario había una tarjeta de crédito del Sr.

Belarmino , y era una deuda exclusiva de éste.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO: La representación procesal de la actora se opuso al recurso interpuesto, alegando la inadmisión del mismo por infracción del art. 458, 2 de la Lec . Nos referimos, en primer término a esta cuestión procesal.

La Ley 37/2011 de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal dejo sin contenido el art. 457 de la Lec . relativo a la preparación del recurso de apelación. Esta norma entró en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el B.O.E. que tuvo lugar el 11 de octubre de 2011. La Disposición transitoria única de la referida Ley establecía que los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme la legislación procesal anterior.

La sentencia se dictó el 10 de enero de 2012 y el Auto de aclaración el 6 de febrero de 2012 . Es evidente que cuando se interpuso el recurso estaba vigente la nueva normativa, en la que no era preceptivo el trámite de preparación del recurso. De ahí que no puedan atenderse las alegaciones basadas en un precepto procesal ya derogado.



TERCERO: Para conocer de los motivos del recurso partiremos de la naturaleza de la acción que se ejercita.

El pago por cuenta de otro es una conducta jurídica reconocida por la Ley, bien como acto voluntario autónomo de quien resulta pagador, o bien cuando se actúa simplemente cumpliendo encargo del que esté obligado a satisfacer la deuda, pero, en todo caso, quien paga no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo ( S.T.S. 17 de octubre de 1996 R.J. 1986, 7115).

Son tres las hipótesis de pago por un tercero: que pague con aprobación expresa o tácita del deudor que produce la subrogación del pagador en el mismo crédito; que pague, conociéndolo el deudor, pero no aprobándolo, que determina el nacimiento de un derecho de crédito nuevo en favor del solvens y que equivale a la prestación por él ejecutada y, finalmente, cuando el deudor manifiesta su voluntad contraria, el tercero puede reclamar, no el importe de lo pagado, sino aquello en que hubiera sido útil el pago. ( S.T.S. 18 de diciembre de 2002 R.J. 2002, 209).

En cualquier caso, el pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor , pero liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre este y quien ha pagado, que podría ejercer las acciones que le permite la Ley y lo único que cambia es la naturaleza de estas ( S.T.S. 21 de marzo de 2007 R.J. 2007, 2355).

Así las cosas, diremos que en este caso no se ha cuestionado el pago realizado por la actora, acreditado además a través de los documentos aportados con la demanda, sino el concepto en que se llevó a cabo, y la falta de legitimación pasiva de la recurrente, al considerar que es el codemandado quien tiene que afrontar el pago, y quien esta obligado por ello.

Tiene un doble aspecto la deuda que se reclama. En primer término y por lo que ser refiere a los gastos derivados de la comunidad de propietarios, a la que pertenece la vivienda garaje y trastero situado en el 'Residencial DIRECCION000 ' de Almería, planta NUM000 puerta NUM000 portal NUM001 , hay que indicar que esta finca fue adquirida por escritura pública de 30 de julio de 2002 para su sociedad de gananciales por los cónyuges, Belarmino y Yolanda . La sentencia de 10 de marzo de 2006 del juzgado de Instrucción nº 6 de Almería decretó el divorcio de ambos, y el uso de la vivienda familiar situada en el domicilio antes descrito se atribuyó a Yolanda . Posteriormente por auto de 30 de abril de 2007, dictado en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 55 de 2006 se le concedió al Sr. Belarmino , asumiendo el pago de los gastos de consumo, tales como agua, electricidad, telefonía fija y cualquiera otros relacionados con el uso de la vivienda.

Todo ello sin perjuicio de lo que resultara de la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.

Pues bien, entendemos que el uso de la vivienda no implica la asunción de los gastos de la comunidad de propietarios de modo exclusivo.

Estos gastos corresponden al propietario, y consideramos acertado el criterio de la sentencia de instancia cuando se basa en la doctrina de la S.T.S. de 25 de mayo de 2005 , que 'según el art. 9,5 (actual art. 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y además, su incumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma de los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción ente los entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el titulo constitutivo o en los propios Estatutos' .En el mismo sentido se muestra el Alto tribunal en la Sentencia de 20 de junio de 2006 R.O.J. 3722/2006 , al indicar que 'los gastos a que nos referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del art. 1398, 3º del Código Civil '.

Se trata, como señala la A.P. de Málaga, Sección 7ª en S. de 11 de febrero de 2011, R.O.J 18/2011 , de una obligación que no es de carácter personal, sino que la contribución al sostenimiento de los gastos comunes es inherente al inmueble que integra la comunidad, transmitiéndose esa deuda al nuevo adquiriente del inmueble en el caso de que no hubieran sido satisfechos por el propietario anterior, de ahí que la doctrina considerara que se trata de una hipoteca legal tácita. Por eso no debe confundirse el carácter de la deuda frente a la Comunidad derivada de ser ambos litigantes copropietarios, con la regulación de situaciones derivadas de las crisis matrimoniales, pues el abono de las cuotas, comunitarias por uno solo de los cónyuges del inmueble constituye un crédito de éste frente al otro, o frente a la sociedad de gananciales en liquidación. En igual sentido se pronunciaron las S.S. de esta A.P. Sección 2ª de 20 de marzo de 2012 R.O.J. 178/2012 , A.P. de Madrid, Sección 11 en S. de septiembre de 2010 R.O.J. 15647/2010 y la S.A.P. de Vizcaya, Sección 3ª de 12 de mayo de 2010 R.O.J. 1361/2010 . Como mantiene la S.A.P. de Málaga, Sección 6ª en Sentencia de 27 de mayo de 2009, R.O.J. 686/2009 , conforme a lo prevenido en los arts. 1362,2 y 1385, 2 del C. Civil , de ello surgiría la obligación de soportar la carga de abonar los controvertidos gastos comunitarios, sin que el cónyuge usuario pueda convertirse frente a la Comunidad de Propietarios en responsable del pago a que se refiere el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que en el marco de esta normativa legal especial la obligación recae sobre el 'propietario' de manera que si el abono lo efectuase el usuario, su licitud podría derivar de la norma contenida en el art. 1158 del C.C . referido al pago por tercero, de manera que si no lo hiciera, la Comunidad de Propietarios había dirigido su reclamación contra quien aparece como propietario.

Así las cosas, si aún no se ha liquidado la sociedad de gananciales son los dos codemandados, como propietarios del inmueble, los obligados al pago de las cuotas de la Comunidad. Y ello, como queda dicho, con independencia de que el uso de la vivienda lo tenga atribuido el Sr. Belarmino desde que recayó el auto de Modificación de Medidas de 30 de abril de 2007. Téngase en cuenta, además, que la actora ha justificado el pago de cuotas de la Comunidad anteriores a esa fecha, desde enero de 2006 a septiembre de 2008, siendo así que como indicó D. Belarmino en la vista oral, hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que su ex mujer le entregó las llaves, no tomó posesión del inmueble.

Por tanto, las cantidades que se reclaman, por este concepto deben abonarse a la actora por ambos demandados mancomunadamente, pues esta naturaleza ostenta la comunidad de bienes que se constituye con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta su ulterior liquidación.

Ha de indicarse además que la actora, como se dijo en un principio, ha justificado el pago de los recibos que reclama, y éste pago ha sido útil a los demandados pues ha solventado la deuda.

El hecho de que Luz contrajese matrimonio con Belarmino y que conviva con él en la vivienda que nos ocupa desde diciembre de 2009 tampoco la deslegitima para ejercitar la acción de reembolso, porque en cualquier caso la deuda le resulta ajena, ostentado la cualidad de tercero en relación a los propietarios obligados al pago.

En definitiva, se desestima el motivo del recurso.



CUARTO: Igual suerte ha de correr el que incide sobre la reclamación de los 800 # para evitar la ejecución hipotecaria de la vivienda.

La recurrente argumentó en la contestación a la demanda, sin cuestionar el pago de la cantidad, que se refiere a una deuda de Belarmino , en concreto de una tarjeta de crédito asociada al préstamo hipotecario de la vivienda familiar.

Con la demanda se aportó el justificante de pago y el concepto, para evitar la ejecución hipotecaria.

Asimismo se adjuntó una certificación de Banesto, en la que se hacía referencia a un contrato de tarjeta visa con dos tarjetas, una a nombre de Yolanda dada de alta el 26 de febrero de 2003 y de baja el 4 de abril de 2005. Otra a nombre de Belarmino con la misma fecha de alta y baja el 15 de marzo de 2006. El ingreso de 800 # lo efectuó Luz el 11 de noviembre de 2009, y en la consulta de movimientos de la cuenta no figura ninguna referencia al impago de la tarjeta del codemandado. También hacía mención la demandada al Auto de 22 de Junio de 2011 de la A.P. de las Palmas de Gran Canaria, en el que se estimaba el recurso interpuesto por Yolanda contra la ejecución nº 31 de 2010 seguida en la instancia.

Pero de la lectura de esta resolución no se desprende que la cantidad que aquí se reclama coincida con la de 874 #, a que se hacía mención en aquella resolución. Las cantidades no coinciden , y tampoco los conceptos, porque allí se indicaba que la cantidad era debida por el impago de cuotas pendientes con los intereses de demora pactados. En esta ocasión la actora ha hecho un desglose de los cuotas a las que correspondía el importe de 800 # y ello a través de la certificación de Banesto antes referida, en la que se distinguen dos transferencias de pago de hipoteca de 4 y 5 de noviembre de 2009; una cuota impagada del préstamo de 403 # y el ingreso en efectivo de 11 de noviembre de 2009 por importe de 800 #. Dadas las fechas en se producen las deudas, cobra virtualidad lo declarado por Belarmino y Luz en la vista oral, en el sentido de que esas cantidades se corresponden con los intereses devengados por el impago de las cuotas del préstamo en los cinco primeros días de cada mes. Se trata de cantidades y conceptos distintos a los consignados en el auto de la A.P. de las Palmas de Gran Canaria, y además la actora ha justificado su pago. En modo alguno consta que esos importes sean gastos personales del codemandado, que además a la fecha en que se devengaron tenía cancelada la tarjeta visa asociada al préstamo.

Así pues, también en esta ocasión debe prosperar la acción de reembolso, desestimando el recurso interpuesto.



QUINTO: Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398,1 de la Lec .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de enero de 2012 y el auto de aclaración de 6 de febrero de 2012, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el Juicio Verbal nº 1706/2011 , debo confirmar y confirmo la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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