Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 303/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 303/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2323/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 152/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2323/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A. contra D/Dª. Pedro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo, en la representación procesal de BANSABADELL FINCOM EFC, S.A, y CONDENO al demandado D. Pedro a pagar a la actora el importe de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (9.294,45 euros), más los intereses al tipo pactado y las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Pedro a pagar a la entidad BANSABADELL FINCOM EFC SA la suma de 9.294'45 € más los intereses legales que se devenguen hasta el completo pago, suma derivada de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (turismo Renault Kangoo) concertado en 30.5.2007. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando que (1) el préstamo se constituyó en virtud de póliza intervenida por fedatario público, por lo que 'fue voluntad de las partes que ésta se constituyese como documento público, para acogerse en toda su extensión, y ahora unilateralmente la entidad de crédito intenta utilizar un procedimiento menos garantista que el que le corresponde a la ejecución de los documentos públicos'y el ejecutivo 'es un procedimiento privilegiado',y al no acompañarse ' el preceptivo documento de haberse practicado en la forma pactada...lo que se intenta es eludir la intervención del fedatario público en la liquidación del saldo, cosa que claramente es un fraude de ley...'(sic); (2) no está de acuerdo con la cantidad reclamada, pues a la fecha a que se refiere la demanda, febrero 2010, el capital pendiente era 7.563'38 €, no la cantidad que se reclama, insistiendo en que no se aporta el certificado fehaciente de haberse practicado en la forma pactada la liquidación del saldo; (3) no se le ha informado del vencimiento anticipado de dicho préstamo, ni se le ha reclamado por la actora antes de la demanda.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, partiendo de que 'el auto desestimadorio de la oposición a la ejecución....se funda en la falta de fundamentación de causa'( cuando no se trata de un auto ni de una ejecución, sino de una sentencia de un declarativo ordinario que estima íntegramente la demanda, al constar, en absoluto desvirtuados los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora), reiterando los motivos en que basó su oposicón en la instancia; asimismo, respecto de las costas, que tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita y el art. 36. Lajg solo le obliga a pagar las costas si dentro de los tres añosviniere a menor fortuna. Con lo que el debate queda reducido a tales extremos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, de préstamo por un total de 15.231'60 € (cuya suma reconoce el prestatario adeudar al financiador) a devolver en 72 cuotas mensuales por 211'55 € cada una cada una (comprensivas de capital e intereses, por un nominal del 6'63% anual), desde julio 2007 a junio 2013, que se detallan en un plan de amortización del préstamo (f. 12 y ss en relación con el hecho 1º contestación de la demanda), en el que se pacta (condición general 7ª) el vencimiento anticipado caso de falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último, 'exigiendo ...el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato'; se establece un interés moratorio del 2% mensual (condición general 6ª). 2) Ante el incumplimiento de la obligación de pago, la entidad actora procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo, resultando el fecha 10.2.2010 un saldo a favor de dicha entidad de 9.294'45 € (comprensivos cuotas de amortización impagadas - integradas por capital e intereses - resto de capital pendiente de amortización, intereses moratorios devengados y gastos generados); por la actora se aportó certificado de liquidación de deuda (f. 36), con el importe de la suma reclamada. 3) Consta el certificado de cierre de cuenta y la liquidación efectuada por la actora, a 10.2.2010, ajustada a la referida cláusula 7ª, sin que se incluyan las costas (f. 37). 4) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, que se convirtió en el presente declarativo, del que no existe constancia en las actuaciones remitidas.

TERCERO.- En el sistema de la LEC, como ya ocurria en la de 1881 (art. 1479 ), el juicio ejecutivo es un juicio sumario(en el sentido de no plenario).

En el declarativo - que ofrece las máximas garantías al demandado - no hay limitación de los medios de ataque y de defensa (el demandado puede esfrimir a su favor toda defensa, latu sensu, o excepción que crea tener frente a la actora, más allá de las tasadas en los arts. 557 y 559 LEC ), pudiendo analizarse y juzgarse en toda su extensión (no existe restricción de conocimiento por parte del juez, como en el ejecutivo, art. 561), e incluso se reservan para el ordinario todas aquellas defensas que, poducidas con posterioridad a la creación del título ejecutivo no permite la LEC alega en éste (art. 564)todo ello a diferencia del ejecutivo (así las SSTS 16.9.1988 , 17.3.198915.10.1991); aparte de que - con ciertas limitaciones, como las cuestiones ampliamente discutidas - el ejecutivo carece de cosa juzgada material.

En todo caso, y consecuentemente: (1) el ejecutado podría promover juicio declarativo posterior - o simultáneo al ejecutivo - 'sobre la misma cuestión', con inclusión de todo aquello que no pudo discutirse en el sumario, (2) requería un título ejecutivo extrajudicial (lo que aquí no se da, al no cumplirse los requisitos del art. 517.2.5º LEC , no constando la intervención de fedatario público ni la certificación de éste acreditando la conformidad de la póliza con los asientos del libro registro y la fecha de éstos, ni la certificación fehaciente del saldo, aunque no hubiera sido necesario por no tratarse de una 'operación de cuenta corriente' sino que el mismo contrato documenta un reconocimiento de deuda y contiene un cuadro detallado de amortizaciones, que determinan la cantidad líquida exigible) , (3) quien tiene un título, incluso ejecutivo, puede acudir directamente al declarativo ordinario, como se ha dicho, mucho más garantista para el demandado que el declarativo. El motivo no puede prosperar.

Y la misma suerte adversa ha de correr el relativo a la tasación de costas; una cosa es la imposición (e incluso la tasación misma) y otr la exacción de las costas, 'en su caso'. Respecto a lo primero (donde estamos) ya admite el mismo demandado que 'la asistencia gratuita no impide la imposición de costas y la tasación consiguiente', ergo el recurso no puede prospera, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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