Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1126/2011 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1126/2011-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1991/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 152/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1991/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra Berta y BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Jaume Gassó i Espina. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dos de junio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Carlos Pons de Gironella a instancias de GROUPAMA SEGUROS, con los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENAR a Berta Y BIHARKO SEGUROS, al pago a GROUPAMA SEGUROS, de la cantidad de6.663'86 euros, cantidad ésta que devengará asimismo para la entidad la obligación de pago por su parte del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 17 de DICIEMBRE de 2009, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución, 2 de junio de 2011, momento desde el cual la cantidad principal de referencia deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
2. Condenar a las partes demandadas al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Berta y Biharko Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El 18 de febrero de 2009 hubo un escape de agua en el piso NUM000 NUM001 del edificio de la CALLE000 número NUM002 de Cornellà de Llobregat. Resultó dañada la vivienda del piso NUM003 puerta NUM001 y los daños fueron reparados por Groupama, en virtud del seguro de daños que tenía concertado con el propietario. En el presente pleito dicha aseguradora reclama lo que pagó contra la propietaria y contra la aseguradora de responsabilidad civil de ésta.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda e interpusieron recurso de apelación ambas demandadas.
Segundo : En primer lugar se critica la sentencia recurrida por motivación insuficiente. Es verdad que la motivación es breve. Ello no es necesariamente un defecto. En cualquier caso, aunque se acepte que ha habido insuficiente motivación, por ejemplo al no abordarse la cuestión de la legitimación activa, ello no puede tener consecuencias prácticas, dado que la infracción habría sido cometida al dictarse la sentencia de primera instancia, en cuyo caso bastaría con subsanar ahora el defecto, conforme prevé el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero : Se alega, en efecto, falta de legitimación activa. Se dice que los documentos aportados por la actora fueron impugnados, que el testigo señor Pedro Miguel manifestó ser propietario de la vivienda pero tal cosa no se ha probado, ni se ha documentado el pago del coste de la reparación ni se ha aportado la póliza de seguro ni, en especial, sus condiciones particulares.
En primer lugar no es cierto que se impugnase la autenticidad de los documentos aportados. En segundo lugar, se aportó póliza de seguro de hogar a nombre de D. Pedro Miguel , aunque no sea completa. El perito señor Pedro Miguel practicó prueba pericial por encargo de la aseguradora, lo que no habría tenido sentido de no haber existido el contrato de seguro. Ha aportado la demandante factura de la reparación y documento expedido por Asitur afirmando que pagó dicha factura y que cobró después de Groupama. Por último es cierto que no se ha aportado documento acreditativo de que el señor Pedro Miguel fuese propietario de la vivienda cuando ocurrieron los hechos. Pero dicho señor declaró en el juicio y afirmó serlo y, además, consta como tal en el dictamen pericial de las demandadas. Sin duda estaba en posesión de la vivienda cuando permitió la entrada a ambos peritos. Es impensable que haya mentido al respecto, con lo fácil que sería comprobarlo.
Por consiguiente no puede aceptarse que la actora carezca de legitimación para reclamar.
Cuarto : El resto del recurso se refiere a la cuantía indemnizatoria, de tal modo que los jueces hemos de actuar a modo de peritos dirimentes, pese a que, como es obvio, carecemos de conocimientos periciales. Para resolver las distintas cuestiones relativas a la cuantía indemnizatoria atenderemos al dato de que la demandante ha pagado la cantidad reclamada. Pese a que en los siniestros repercutibles puede existir la sospecha de que las aseguradoras que pagan inicialmente actúan de forma menos estricta que en otros casos, lo cierto es que se han aportado dos facturas de pago de reparaciones y un documento de Asitur en el que ésta afirma que pagó tales facturas y que le fueron pagadas a su vez por Groupama, de todo lo cual emana una presunción de certeza de la realidad de las reparaciones que se afirman efectuadas.
Quinto : En primer lugar diremos que las objeciones referidas al tipo de pintura y a que se pintasen todas las paredes no pueden ser acogidas.
En cuanto a lo primero, el perito señor Pedro Miguel afirmó que se puso en efecto pintura plástica y la referencia al esmalte es fruto de un error. De todos modos, la cuestión queda reducida a un problema de precio por metro cuadrado. El perito de las demandadas afirma que el precio procedente es 4,86 euros por metro cuadrado mientras que la demandante reclama a razón de 5,60 euros. Evidentemente carecemos de conocimientos en la materia, pero como esta última suma fue facturada y pagada, se aceptará el precio que postula la demandante.
Por lo que se refiere al pintado de todas las paredes de las estancias afectadas, compartimos el criterio del Juzgado. No cabe admitir que se pinte sólo la pared o paredes afectadas porque, en tal caso, habrá una evidente desigualdad que, por su propia naturaleza, supone algo antiestético que el propietario no tiene por qué soportar. La reparación ha de ser integral, lo que no ocurriría en el caso de que el proceso de pintado terminase con esa desigualdad.
Por lo que se refiere a los techos, se pretende que no deben incluirse en los trabajos de pintura porque están cubiertos con falso techo de madera. Pero a nuestro entender no por ello ha de prescindirse de la pintura, porque en caso de retirarse en todo o en parte dicho falso techo quedarán a la vista los efectos de la filtración. En definitiva, en la medida en que existe una zona en que la afectación de agua ha dejado huellas, deben éstas ser suprimidas, lo que ha de efectuarse mediante el pintado, sin lo cual no se repararían íntegramente los daños ocasionados.
Dicho lo anterior ha de constatarse que la factura de reparaciones aportada por la demandante habla de 145 metros cuadrados y lo mismo el informe pericial de las demandadas. El dictamen pericial de la actora fija un precio de 5,60 euros por metro cuadrado. Con este precio el pintado de 145 metros no es la cantidad reclamada de 842,8 euros, sino la de 812 euros, que es la que se aceptará en la presente sentencia.
Sexto : El otro capítulo de la indemnización es el referido a la sustitución del falso techo.
La primera diferencia se refiere al precio del material. La actora reclama 1.750 euros y el perito de las demandadas manifestó en el juicio que en una empresa a la que él acudía ocasionalmente le habían indicado que el precio era inferior, de 900 euros. Pero ningún documento acreditativo se ha aportado al respecto y la demandante pagó la cantidad expuesta, de modo que no se estimará el recurso en este punto.
Por el contrario 70 horas de trabajo resultan excesivas. El propietario dijo en el juicio que en ese trabajo estuvieron los operarios 4 o 5 días. Se reconocerán en consecuencia 5 días, considerando que debió emplearse tiempo en traslado de restos a vertedero. Este concepto del traslado a vertedero aparece en la documentación aportada con la demanda. No en el informe pericial pero sí en la factura acompañada, de manera que no se trata de concepto introducido a posteriori. Como en el precio de la hora no hay diferencias, se aceptarán 940 euros por mano de obra de oficial y 836 de ayudante.
Séptimo : Sumadas las cantidades de 812 euros por pintura, 1.750 por madera para falso techo, 940 y 836 por mano de obra para sustitución de dicho falso techo, resultan 4.338 euros. Con el impuesto sobre el valor añadido al tipo del 16 por ciento hacen 5.032,08 euros. A esta suma debe añadirse la partida de yeso, de importe 47,60 euros, en la que no hay discrepancia y que, con su IVA al 7 por ciento, que se aplica en la factura aportada, hace 50,93 euros. La indemnización ha de fijarse por tanto en 5.083,01 euros, en cuyo sentido se estimará el recurso interpuesto.
Octavo : La reducción de la indemnización comporta una estimación parcial de la demanda, con lo que no ha de hacerse especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a los intereses, se mantendrá el criterio de la sentencia apelada. Es verdad que se reduce la cantidad por debajo de lo pedido inicialmente. Pero ello no impide la fijación de intereses de demora, en orden a retribuir a quien no ha podido disponer del dinero en virtud de argumentos que no pueden considerarse razonables, pues no lo era la negativa de las demandadas a indemnizar toda cantidad. El criterio de la razonabilidad de las posiciones de las partes en orden a aplicar o no el interés de demora es el que viene aplicando modernamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de febrero y 26 de octubre de 2010 y 14 de julio de 2012 , entre otras muchas).
Por último, por lo que se refiere al interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento , acerca del cual es obligado que la sala se pronuncie, ha de mantenerse su aplicación desde la fecha de la sentencia recurrida, conforme al criterio que viene manteniendo esta sala, pues se trata de un interés que tiene su razón de ser en retribuir por la espera en la resolución definitiva del asunto y, al tiempo, en disuadir de la formulación de recursos infundados. Falta de fundamento del recurso que se aprecia en este caso en relación a toda la cantidad que finalmente es reconocida por este tribunal.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Berta y BIHARCO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, condenamos a dichas recurrentes a que, solidariamente, paguen a la demandante, SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de cinco mil ochenta y tres con un euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia recurrida. Sin costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
