Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 110/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 110/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 946/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Blanes
SENTENCIA Nº 152/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, quince de abril de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 110/2013, en el que ha sido parte apelante DÑA. Rosaura , representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por la Letrada DÑA. LAIA BILBAO CAUS; y como parte que impugna la Sentencia DÑA. María Dolores , representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigida por el Letrado D. MANUEL GALVÁN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 946/2010, seguidos a instancias de DÑA. María Dolores , representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL GALVÁN MARTÍN, contra DÑA. Rosaura , representada por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES, bajo la dirección del Letrado D. ANDRÉS BILBAO TÉRMENS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Dolors Soler Riera, en la representación que ostenta, contra Doña Rosaura y en consecuencia se condena a la misma al pago de 2.672,82 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada ', la cual fue aclarada mediante auto, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 24.05.2012 en el sentido siguiente ' donde dice '(...) con expresa imposición de costas a la demandada.' debe decir de conformidad con el fundamento quinto: '(...) procede imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, y se impugnó por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por la demandada. DÑA. Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes de fecha 24 de mayo del 2012 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. María Dolores contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 5.363,76 euros, correspondiente a las rentas adeudadas por la arrendataria Dña. Elsa hasta la fecha del lanzamiento; la cantidad de 1.600 euros en concepto de costas e intereses de la ejecución de la sentencia de desahucio dictada contra dicha arrendataria y la cantidad de 1.837,55 euros por las costas de la fase declarativa. Y se fundamentaba tal reclamación en que la demandada junto con D. Alejandro , fallecido durante el proceso, habían afianzado a la arrendataria en todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que había suscrito con la Sra. María Dolores el día 28 de septiembre del 2006. La demandante al dársele traslado del recurso para su oposición, impugnó también la sentencia a fin de que se estimaran las pretensiones de su demanda que fueron desestimadas.
TERCERO.-La recurrente principal, Dña. Rosaura impugna la sentencia insistiendo, en primer lugar, en la prescripción de las rentas de los meses de octubre y noviembre del 2.007.
Al respecto no cabe duda que el dies a quo en la prescripción de las rentas se produce el momento en que se produce el impago de cada mensualidad de renta y que el plazo de prescripción es de 3 años como establece el artículo 121.21 del CCC. Sin embargo, el problema no se encuentra en dichas cuestiones sino en la interrupción de la prescripción con el ejercicio de la demanda de desahucio frente a la arrendataria y la reclamación que en dicho procedimiento se hizo frente a ésta.
Es cierto que los argumentos de la sentencia no son correctos, pues lo que se reclama frente a los fiadores no deriva de la sentencia, la cual no produce efectos de cosa juzgada frente a ellos, al no haber sido parte en el procedimiento, ni tampoco del conocimiento o desconocimiento que los fiadores haya podido tener de lo dictado en la sentencia. Sino que lo determinante es si al haberse reclamado las rentas frente al deudor principal, se ha producido la interrupción de la prescripción frente a los fiadores.
El artículo 1974 del Código civil dice que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias beneficia o perjudica de la misma manera a todos los acreedores y deudores. Se podría plantear si tal norma es de aplicación en Cataluña, dado que en el Código civil catalán no existe una norma similar, pues el artículo 12-12 se limita a decir que para que la interrupción de la prescripción sea eficaz 'Se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción'. Si la norma del Código civil fuere una norma puramente de prescripción es claro que no sería de aplicación en Cataluña, sin embargo, si se trata de una norma íntimamente ligada a las obligaciones y contratos, dado que en Derecho Catalán no existe normativa completa al respecto, si sería de aplicación.
Dice el artículo 1.141 del Código civil que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudica a todos y el artículo 1.144 dice que el acreedor se puede dirigir contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno de ellos no son obstáculo para la que se dirijan posteriormente contra los otros, mientras la deuda no sea cobrada completamente. A la vista de dichos preceptos, aunque no existiera el artículo 1.974 del CC , es claro que el ejercicio de las acciones frente a un deudor perjudica a los demás y en tal perjuicio debe incluirse la interrupción de la prescripción, criterio reiterado del Tribunal Supremo en cuanto a la solidaria propia, la cual también debe predicarse de la fianza solidaria. Por lo tanto, cuando el Código civil catalán dice que la interrupción de la prescripción debe efectuarse frente al sujeto pasivo de la obligación, debe entenderse que si existen varios deudores solidarios, basta con que se ejercite frente a uno de ellos para que se entienda también ejercitada frente a los demás, aunque después para poder exigir el pago frente a éstos tenga también que demandarlos judicialmente.
En similares términos se ha pronunciado la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia de 27 de marzo del 2013, en la que era parte apelante la Sra. Rosaura .
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia respecto al pronunciamiento sobre las costas, pretendiendo que se impongan a la parte demandante.
El motivo carece del más mínimo sustento jurídico, dado que estamos claramente ante una estimación parcial de la demanda y no ante una desestimación sustancial, por lo que la aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la L.E.C . resulta inevitable, sin que se aprecien razones para estimar la temeridad pretendida, pues independientemente de que dos partidas reclamadas se hayan desestimado, el principal reclamado era debido al interponerse la demanda, no existiendo razón alguna para que no se le hubiera pagado a la arrendadora con anterioridad a la demanda, por lo que si hubiera que apreciar cual de las conductas es mas temeraria, debería calificarse la de la arrendataria y sus fiadores, que dejaron de pagar las rentas durante la vigencia de la ocupación, frente a la postura de la actora que si bien no podía reclamar determinadas cantidades frente a los fiadores, no debe olvidarse que la arrendataria se los sigue adeudando.
QUINTO.- La parte demandante impugnó la sentencia, en primer lugar, en cuanto al pronunciamiento en el que estimó la compensación de la fianza entregada por la arrendataria.
El derecho a compensar los créditos que el deudor principal tenga frente al acreedor no deriva del contrato, salvo que se hubiera estipulado la renuncia a dicha compensación, sino de la Ley, y el artículo 1.853 del Código civil es claro en cuanto que concede al fiador el derecho a oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y son inherentes a la deuda, por lo que si la fianza se constituyó para garantizar el pago de la renta, suministros y daños, y en el recurso ya no se sostiene la existencia de éstos, como se rechazó en la sentencia de instancia, es claro que el fiador puede oponer a la arrendadora la existencia de una fianza para garantizar el pago de las rentas.
La fianza tiene por finalidad garantizar el pago de la renta, suministros y daños en la finca, pero no tiene como objeto garantizar los gastos y costas que se originan en el procedimiento judicial.
SEXTO.-Por último, se insiste en la procedencia de la reclamación de las costas, gastos e intereses generados en el procedimiento de desahucio contra la arrendataria.
El motivo también debe desestimarse pues la obligación de los fiadores sólo puede comprender las obligaciones derivadas del contrato (pago de rentas, servicios, tasas, desperfectos), como se indica claramente en el pacto 25º, pero no pueden ser responsables de los gastos que se generaron en el procedimiento judicial de desahucio, en el cual, ni fueron parte, ni fueron condenados al pago de las costas, ni tal obligación puede comprenderse en las obligaciones del fiador, pues como dice el artículo 1827 del Código civil , la fianza no puede extenderse a más de su contenido, esto es, las obligaciones económicas derivadas del contrato, como reza el pacto 25º.
SÉPTIMO.-Por todo lo dicho, procede desestimar ambos recursos interpuestos y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de los mismos a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Rosaura y por la representación procesal de DÑA. María Dolores contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BLANES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 946/2010, con fecha 24/05/2012, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

