Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 465/2012 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100288

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000563 /2010

Apelante: CONSEJERIA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL (DCION. GENERAL DE FAMILIA) CASTILLA-LA MAN

Abogado: EVA Mª RUIZ SAENZ- LETRADA ADMON. JCCM

Apelado: Tatiana , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA,

Abogado: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 152/13

En Guadalajara, a cuatro de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000563/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2012, en los que aparece como parte apelante, CONSEJERIA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL (DCION. GENERAL DE FAMILIA) CASTILLA-LA MAN, representada por la Letrada Dª. EVA Mª RUIZ SAENZ- LETRADA ADMON. JCCM, y como parte apelada, Tatiana , MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por la Letrada Dª. ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA, sobre Oposición a resolución administrativa (protección de menores), siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 12 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancias de Dña. Tatiana , representada por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistida por el Letrado Sra. Arilangues Marlasca, contra la resolución de fecha 24/2/2010 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FAMILIA DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA LA MANCHA, asistida del Letrado Sra. Ruiz Saenz, debo REVOCAR Y REVOCO la indicada resolución, declarando la idoneidad de Dña, Tatiana para la adopción de un menor en La India, con los efectos inherentes a dicha declaración. No se hace pronunciamiento sobre costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de la misma y siguiendo los trámites establecidos en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndose saber a las partes que de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, será requisito necesario para recurrir la presente resolución la previa consignación de depósito en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Juzgado, lo que deberá acreditarse en esta Secretaria para su oportuna verificación y constancia en los presentes autos'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FAMILIA DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA LA MANCHA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada por la solicitante en el proceso de adopción previamente declarada idónea al efecto y que se alza frente a la resolución de la Dirección General de Familia de la Consejería de Salud y Bienestar de Castilla la Mancha de 24 de febrero o de 2010 que acuerda la extinción de la idoneidad de Tatiana para la adopción de menor en la India tras el rechazo de una preasignación por parte de la solicitante y por entender que se incumplen las expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción y el menor a adoptar.

Dado el carácter revisorío propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada y documentales aportadas; lo cierto es, que tras la realización de dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia revocando la resolución de inidoneidad del solicitante hoy parte apelada en los presentes autos. En este sentido, si bien es cierto, que corresponde a la entidad pública la competencia para la actuación administrativa a efectos de valorar la capacidad y aptitud de los futuros adoptantes mediante la incoación, tramitación y resolución del oportuno expediente; también lo es, que la misma está sometida a control jurisdiccional, no solo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de legalidad y reglamentarios, sino que alcanza a la revisión de la razonabilidad de los argumentos utilizados para la decisión administrativa. Así las cosas y teniendo en cuenta, que por idoneidad para la adopción se ha venido estableciendo la solvencia personal, social y económica de las personas que solicitan la adopción; de las presentes actuaciones se deduce que Tatiana fue declarada idónea en el expediente administrativo de adopción internacional en virtud de resolución de fecha 2 de septiembre de 2009 con expedición del oportuno certificado de idoneidad; habiéndose acordado con posterioridad ante la preasignación de un menor, y el rechazo por la adoptante la resolución cuestionada.

Como antecedentes de relevancia remontarnos a los tramites pertinentes previos a la declaración inicial de idoneidad, y fíjese en la cercanía de las fechas, donde tanto el informe de valoración psicológica de 16 de julio de 2009 como el de valoración social de 30 de julio del mismo año dieron lugar a la declaración de idoneidad para la adopción de un menor de 5 a 7 años en India. Declarada la preasignación del menor Jacobo que se considera por equipo interdisciplinar de menores ajustada a la orientación técnica y certificado de idoneidad tanto por la edad como por la situación de salud del menor se rechaza por la solicitante según dicho equipo por &«trasmitir unas expectativas rígidas en cuanto al sexo del menor en adopción &«, siendo así que si bien en un primer momento parecía apuntarse como objeccion a la preasignación por la adoptante el sexo del menor, no es este ni el definitivo ni el único obstáculo al efecto subyaciendo otras razones relacionada con la salud del menor al haber dado positivo a la prueba de Mantoux los que esgrime la adoptante como objeccion frente a esa preasignación.

No vamos a reproducir para evitar reiteraciones innecesarias los extensos y detallados argumentos del Juez de instancia por cuanto se asumen y comparten íntegramente por esta Sala pues no cabe que en tan breve espacio de tiempo se entienda que las circunstancias valoradas para emitir el informe inicial, de ahí que se apuntara anteriormente a la proximidad de las fechas, se hayan visto desvirtuadas, cuando los motivos expuestos por la adoptante relativos a la salud del menor no son infundados y la idoneidad tenia como presupuesto la adopción de un menor sano. Es cierto que se aludía en una inicial objeccion de la adoptante al sexo del menor mostrando su preferencia por una niña, pero no puede mantenerse que fuera el único, pues es obvio el tema atinente a la salud del mismo como determinante.

No ignora esta Sala que la finalidad última que guía a los poderes públicos es la de preservar el bienestar de los menores y sus intereses que son preponderantes entre todos los que concurran. Como señala la Sentencia AP Barcelona, Sección 18ª, S de 29 Jun. 2009 la calificación de idoneidad es una garantía que los Estados han de seguir para asegurar, en la medida que sea posible, desde un punto de vista objetivo y científico que el perfil de los adoptantes reúnen un mínimo de condiciones para que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito. Se ha de hacer todo lo posible por parte de los poderes públicos para que los menores adoptados encuentren las personas que a priori pueden ser idóneas para hacerles de padres de manera responsable. En palabras del legislador se pretende garantizar específicamente que la persona o familia puede ofrecer al menor la estabilidad en el cuidado y respeto a sus señales de identidad que le permitan su desarrollo integral.

El Decreto 45/2005, de 19 de abril (LA LEY 5341/2005) de 2005, por el que se regula la adopción de menores en Castilla la Mancha en su art. 6 entiende por condiciones o requisitos idoneidad para la idoneidad adopción la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva y en el art. 16 señala los criterios para la valoración de la misma idoneidad, partiendo siempre del interés superior del menor, y en concreto los siguientes:

a) Motivación adecuada para la adopción, común a ambos solicitantes, en el caso de parejas.

b) Con carácter general que entre el solicitante y el menor a adoptar haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior en más de cuarenta y cinco años.

c) Estabilidad emocional personal, y en su caso, de pareja.

d) Ausencia de enfermedades, discapacidades o psicopatologías que, por sus características y evolución, puedan perjudicar la adecuada atención al menor.

e) En caso de infertilidad, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la adopción.

f) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

g) Aceptación de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopción.

h) Expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción.

i) Actitud positiva y de respeto hacia el menor, sus antecedentes e historia familiar y hacia el abordaje de las especificidades y dificultades del proceso.

j) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

k) Integración social y situación socioeconómica estable.

I) La comprensión y previsión adecuada de las dificultades que entraña para un menor su incorporación a una nueva familia.

m) Las expectativas respecto a la edad del menor a adoptar, en relación con la edad de los otros hijos de los solicitantes, si los tuviesen.

n) Actitud favorable, hacia la adopción, de las personas que convivan con los solicitantes.

ñ) No ocultación ni falseamiento de datos relevantes.

o) No haber sido privados de la patria potestad respecto a ningún menor ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma.

p) No haber sido condenados mediante sentencia firme por malos tratos en el ámbito familiar o por delitos cometidos contra menores,

q) Carecer de otros antecedentes penales cuya entidad pudiera considerarse negativa para la atención y desarrollo del menor.

2.- La consideración de los criterios anteriores se realizará en base a una adecuada ponderación de los mismos.

La definición de idoneidad ha de entenderse como la capacidad, aptitud y motivación adecuados para asumir las peculariedades, consecuencias y responsabilidades que conllevan una adopción, lo que implica realmente la exigencia de un plus de capacidad de aptitud y motivación para asumir con un mínimo de garantías intrínsecas el éxito del proceso adoptivo que es más complejo que la filiación biológica por las peculariedades propias de adaptación que hay que tener en cuenta.

Todas estas exigencias fueron valoradas como concurrentes en la adoptante sin que se aprecie una alteración sustantiva que lleve a revocar esta declaración de idoneidad máxime si tenemos en cuenta el claro y rotundo informe pericial que se llevo a cabo en la instancia y que concluye que se encuentra capacitada la adoptante para ser madre de un menor entre 5 y 7 años sin enfermedades o minusvalías compartiendo asimismo los argumentos del informe aludido en cuanto a la ausencia de una postura rígida en torno al sexo del menor a adoptar siendo compresible la expectativa en cuanto a que se tratara de una niña dado el mayor numero de niñas que de niños para adoptar en la India por diversas razones entre ellas culturales.

SEGUNDO.-Consecuencia de lo expuesto y por las razones que preceden a esta conclusión es la desestimación de la impugnación formulada y por tanto la integra confirmación de la resolución recurrida sin hacer no obstante imposición de las costas de esta alzada dada la naturaleza de la materia en debate y las dudas planteadas por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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