Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 251/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA:00152/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 251 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1933/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DON Victorio , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, María del Mar y de otra, como apelado DON Jesús María , representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez, José Manuel, sobre contrato de compraventa de trastero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Desestimo la demanda formulada por la procuradora Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Victorio , contra Jesús María , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos. Ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por DON Victorio , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da origen a este procedimiento se ejercitaba la acción de saneamiento por evicción reclamando la cantidad de 27.590.80 euros por haberse privado al demandante del trastero que en su día compró al demandado. Y subsidiariamente se ejercitaban la acción de resolución por incumplimiento sobrevenido y también subsidiariamente la acción de enriquecimiento injusto.
La sentencia de primera instanciadesestimó la acción principal por falta de notificación al demandado del juicio en que se ejercitó la acción reivindicatoria contra el ahora demandante (que se allanó a la misma). Y desestimó asimismo la acción de resolución, por inexistencia de causa y la acción de enriquecimiento injusto, por la naturaleza subsidiaria de la misma que impide que prospere cuando hay acciones específicas señaladas por la ley.
Contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de apelación: 1) La incorrecta aplicación del trámite del artículo 1.481 del Código civil , en relación con la notificación al vendedor de la acción interpuesta contra el comprador para discutirle su derecho; 2) Indebida desestimación de la acción resolutoria, a tenor de la doctrina jurisprudencial que indica que la desestimación de la acción de saneamiento no es óbice para que pueda prosperar la acción de resolución por incumplimiento contractual; y 3) Indebida desestimación de la acción de enriquecimiento injusto, puesto que al acreditarse que el vendedor no era propietario del inmueble que vendió, se enriqueció indebidamente a costa del comprador, quien tras la privación judicial del inmueble se ha quedado sin inmueble y sin el dinero que pagó por él.
SEGUNDO.- Sobre los requisitos para la viabilidad de la reclamación por evicción.
En el primer motivo de recurso sostiene el apelante -citando la STS de 3 de diciembre de 1975 - que se conformidad con la doctrina jurisprudencial no siempre es exigible el requisito de notificación de la demanda al vendedor, siempre que conste acreditado que el mismo conocía la situación existente y pudiera intervenir aportando al comprador privado de su inmueble los elementos de defensa idóneos.
Dos son los preceptos del Código Civil hacia lo que ha de dirigirse la atención para resolver la controversia planteada en esta segunda instancia en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad por evicción.
Artículo 1481
El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento Véanse arts. 1643 de la presente Ley.
Artículo 1482
El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
Sintetiza muy bien el planteamiento la STS Sala 1ª de 11 octubre 1993 (EDJ 1993/8929)cuando dice: ' Entre las obligaciones que el art. 1.461 del Código Civil EDL1889/1 impone al vendedor se encuentra la de saneamiento de la cosa objeto de la venta, obligación en virtud de la cual el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( art.1.474.1 del citado Código ) surge así la obligación de saneamiento por evicción que 'tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada' (art. 1.475); ahora bien, ejercitadas por quien se considere verdadero dueño de la cosa vendida las acciones dominicales de que se crea asistido para la recuperación de aquélla, el comprador demandado, caso de ser privado por Sentencia firme de la cosa objeto de la venta, podrá ejercitar contra el vendedor las acciones de saneamiento por evicción siempre y cuando se haya notificado , como exige el art. 1.482 del Código, a aquél la demanda de evicción a instancia del comprador, es decir, que se produzca la litis denuntiatio fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción'. Hemos subrayado esta última idea porque es la que sirve de base para la desestimación del recurso. La doctrina jurisprudencial -de acuerdo con el texto del citado precepto del Código Civil- viene exigiendo la necesidad de la notificación de la demanda al vendedor que contrató con el comprador demandado. Y la cita que hace el apelante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1975 no es correcta porque es incompleta, ya que no menciona el supuesto de hecho de la misma en que se pone de relieve que el asunto había sido notificado por edictos a los herederos
STS Sala 1ª de 3 diciembre 1975 (EDJ 1975/445)
'en el caso de autos se afirma -considerando tercero de la sentencia impugnada- que, en el primer proceso declarativo, en el, que los hoy recurridos fueron privados, por sentencia firme y por derecho anterior a la compra, de la mayor parte de la finca , fueron demandados no sólo ellos, sino también los derecho habientes o sucesores de la Minas A., S.A., 'los que fueron citados por edictos'con lo cual quedó cumplida la finalidad de que llegaría a su conocimiento el litigio promovido'.
En el presente caso, según consta de la documentación aportada, el vendedor, el ahora demandado, no sólo no fue citado, sino que incluso el comprador, ahora demandante, no discutió ni defendió su posible derecho al haberse allanado a la demanda.
No cabe, pues, sino desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre la desestimación de las acciones subsidiarias.
Por lo que se refiere a la acción de resolución del contrato y a su compatibilidad con la acción de responsabilidad por saneamiento por evicción, el propio Tribunal Supremo en la STS Sala 1ª de 15 noviembre 1993 (EDJ 1993/10304) se ocupó de aclarar la imposibilidad de simultanear tales acciones con alusión a otras sentencias diciendo: En cuanto a la Sentencia de 3 de febrero de 1986 , que se cita como paradigma de la compatibilidad de las accionesespeciales de la compraventa con las generales del incumplimiento (arts.1.101 y 1.124), se refiere a la compatibilidad de las acciones edilicias de los; arts. 1.484 a 1.486 y 1.490 con las derivadas del art. 1.461 y las nacidas de error sustancial, pero se trata de un claro supuesto de aliud pro alio con error sustancial del comprador, que originó la nulidad del contrato.' Y en el presente caso el vendedor, ahora demandado, no había procedido de manera que pudiera general en el comprador un vicio sustancial o un error en el consentimiento, porque lo que estaba vendiendo por contrato privado era lo mismo que él había comprado por el mismo sistema documental y de forma gravosa.
Por lo que estuvo bien desestimada esa acción subsidiaria y el motivo debe ser desestimado.
En cuando a la acción de enriquecimiento injusto, al margen de que lleva razón la sentencia de instancia cuando califica esta acción como estrictamente subsidiaria -de acuerdo con la jurisprudencia- y en casos como el presente es evidente que el demandante disponía de otro tipo de acciones para defender su derecho (siempre que las ejercitara correctamente), por lo que su desestimación fue correcta. Al margen de que, a primera vista, no parece vislumbrarse enriquecimiento injusto en quien vende por precio un bien que antes adquirió también por precio. Lo contrario supondría que el demandante recuperase su dinero mientras que el comprador no recuperaría la cosa vendida.
Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por DON Victorio , frente a DON Jesús María , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
