Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 79/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100200
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 152/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 4 de julio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 79/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 242/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada , Dña. Sonsoles , r epresentada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistida por el Letrado D. FERNANDO CORRAL SANZ ; parte apelada, el demandando D. Rubén , representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistido por el Letrado D. DAVID NAGORE SANTANDREU .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 242/2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Rubén , representado por el Procurador Sr. Arregui, contra D.ª Sonsoles , representada por el Procurador Sra. Tejerina, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (14.288 euros), más intereses.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, debiendo satisfacer las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Sonsoles interesando: '...se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, revoque la sentencia recurrida absolviendo a mi representada con expresa condena en costas a la parte demandante, incluidas las de la presente apelación'.
CUARTO.-La parte apelada, D. Rubén , evacuó el traslado para alegaciones, solicitando: '...dicte sentencia por la que estimando totalmente la impugnación formulada se revoque la resolución recurrida y acuerde dictar sentencia estimando las siguientes pretensiones se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CATORCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.114,77 €) en el momento de interposición de la demanda debiendo ser actualizada dicha cantidad a la fecha en que se dicte Sentencia en concepto de enriquecimiento injusto obtenido por la demandada, así como los intereses devengados a partir de la interpelación judicial, y todo con expresa condena en costas a la parte demandaday
SUBSIDIARIAMENTE , y para el hipotético caso en que S.Sª. entienda que el enriquecimiento injusto obtenido por la demandada responde a la cantidad adeudada por la demanda del préstamo personal del que eran cotitulares las partes en el momento de la cancelación de dicho préstamo, la cantidad adeudada por la demandada a mi cliente ascendería a CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.437,43€)en concepto de enriquecimiento injusto obtenido por la demandada, intereses moratorios, así como los intereses devengados a partir de la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 79/2013 , habiéndose señalado el día 1 de julio de 2013 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación de D.ª Sonsoles formula recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 , alegando:
1.- Error en la valoración de la prueba, en relación a la condena a la demandada a abonar 13.590, 69 € correspondientes a la mitad del importe de la cancelación del préstamo y 697,31€ correspondientes a gastos de luz y gas de la vivienda.
El importe del préstamo se destinó a sufragar deudas y negocios propios del demandante y no a la compra de mobiliario. La Sra. Sonsoles no abonó ninguna cuota del mismo, y tras su cancelación, el Sr. Rubén suscribió nuevo préstamo para pagar el saldo pendiente.
Además, realizada la venta de la vivienda común, se repartieron el sobrante al 50% a pesar de la cancelación del préstamo.
La Sra. Sonsoles abonaba mensualmente, en metálico 450 euros al mes, para pago de la mitad de la cuota de hipotecas (800 euros/mes), y gastos.
Suplica: estimación del recurso, absolviendo a la demandada con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Rubén se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, e impugnó la sentencia.
Alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por no hacer referencia a los fundamentos que se apelan, con infracción del artículo 468.2 de la LEC .
Igualmente, alega infracción del artículo 304 de la LEC .
Error en la valoración de la prueba, pues los gastos de gas ascienden a 1241,03 euros y los de electricidad a 452, 45 euros.
No ha aportado las facturas del año 2006 a mayo de 2009, porque Iberdrola no los ha facilitado, constando los cargos en el extracto de la cuenta corriente.
Infracción del artículo 1108 del Código Civil ,los intereses por mora se devengan desde el 26 de julio de 2010.
Suplica: se dicte sentencia por la que estimando totalmente la impugnación formulada se revoque la resolución recurrida y acuerde dictar sentencia estimando las siguientes pretensiones se condene a la demandada a abonara mi representado la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CATORCEEUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.114,77 €)en el momento de interposición de la demanda debiendo ser actualizada dicha cantidad a la fecha en que se dicte Sentencia en concepto de enriquecimiento injusto obtenido por la demandada, así como los intereses devengados a partir de la interpelación judicial, y todo con expresa condena en costas a la parte demandada y
SUBSIDIARIAMENTE , y para el hipotético caso en que S.Sª. entienda que el enriquecimiento injusto obtenido por la demandada responde a la cantidad adeudada por la demanda del préstamo personal del que eran cotitulares las partes en el momento de la cancelación de dicho préstamo, la cantidad adeudada por la demandada a mi cliente ascendería a CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.437,43€)en concepto de enriquecimiento injusto obtenido por la demandada, intereses moratorios, así como los intereses devengados a partir de la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.-Antecedentes del debate litigioso.
1.- Rubén formula demanda de Juicio Ordinario contra D.ª Sonsoles , ejercitando acción de reclamación de cantidad, con base a la Ley 497 del Fuero Nuevo y artículos 1895 y siguientes del C.C . desglosando las cantidades de la siguiente forma:
La demandada D.ª Sonsoles adeuda a D. Rubén la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CATORCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.114,77 €), que se desglosa en los siguientes conceptos:
- LUS Y GAS: 1693, 48€= 846,74€
- PRÉSTAMO PERSONAL constituido con la CAJA DE AHORROSY PENSIONES DE BARCELONA, 'LA CAIXA' CON Nº de préstamo NUM000 , del cual eran cotitulares ambos, el Sr. Rubén y la Sra. Sonsoles CUOTAS PAGADAS: 4.802€(343€* 14 MESES) /2= 2.401€.
-PRÉSTAMO PERSONAL siendo el prestamista LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, 'LA CAIXA' CON Nº de préstamo NUM001 , del que es titular único D. Rubén ,
º CUOTAS PAGADAS A 26/03/2012: 16.595,49€ /2= 8.297,75€.
º PTE. AMORTIZACIÓN: 17.202,30€ /2= 8.601,15€.
. Excedente a favor de D. Rubén en la constitución del préstamo personal Nº de préstamo NUM001 por la cantidad prestada de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (27.350€), de fecha 31/07/2008 -31,87€.
TOTAL: 20.140,97€
SUBSIDIARIAMENTE, y para el hipotético caso en que S.Sª. entienda que el enriquecimiento injusto obtenido por la demandad responde a la cantidad adeudada por la demandada del préstamo personal del que eran cotitulares las partes en el momento de la cancelación de dicho préstamo, la cantidad adeudada por la demandada a mi cliente ascendería a CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.437,43€).
La demandada se opuso a la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia estima en parte la demanda, declara que no se ha probado que el préstamo suscrito por ambos litigantes y cancelado, fuera destinado a sufragar gastos y deudas del actor, que lo abonaba en su cuenta, y que fue cancelado por ambos y suscribiendo otro exclusivamente el demandante, la demandada era deudora del 50% del saldo a la cancelación del préstamo, y no puede repercutir un préstamo no solicitado por ella. Estima que los gastos deben ser satisfechos por ambos propietarios, que el actor ha pagado 1.241,03€ de gas y respecto de las facturas de luz solo procede el pago de las acompañadas a la demandada, es decir, 76,8€.
CUARTO.-Inadmisibilidad del recurso. No se aprecia la infracción denunciada dado que el recurso de apelación si se detallan los fundamentos que se apelan en el propio contenido del mismo, por lo que la alegación de inadmisibilidad deberá ser rechazada.
QUINTO.-Error en la valoración de la prueba.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS de 19-2 y 10-11-91 ).
5-1.Préstamo personal.
Impugna la demandada la condena al pago del 50% del saldo por entender que el capital fue destinado a satisfacer gastos propios del demandante y no a la compra de muebles y/o reformas de la vivienda.
El impugnante entiende que los intereses moratorios se devengan desde el 26 de julio de 2010.
Han quedado incontrovertidos en la alzada los siguientes extremos:
-.El 5 de marzo de 2007 ambos litigantes suscribieron contrato personal de préstamo con 'la Caixa' por importe de 30.000€.
-.Las cuotas del préstamo se abonaron siempre desde una cuenta corriente de titularidad del actor, y el capital fue ingresado en una cuenta de titularidad conjunta.
-.El 31 de julio de 2008 cancelan el préstamo, constando en el impreso de cancelación la firma de la apelante como solicitante (documento 6 de la demanda); quedando un saldo de 27.181,38 euros.
.-El 26 de julio de 2010 los litigantes vendieron la vivienda adquirida pro indiviso, cancelando la hipoteca, repartiéndose el saldo (menos gastos) por mitad cada litigante (15.025,13€).
Tras la revisión de las pruebas practicadas, la apelante no ha justificado el hecho impeditivo, ex artículo 217,3º de la LEC , es decir, el destino del capital del préstamo a satisfacer gastos exclusivos del actor.
La incomparecencia de la demandada en la vista oral, faculta al juez a quo para tener por reconocidos los hechos, pero no impone dicha conclusión y la segunda instancia no pueda modificar el criterio de instancia.
La jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('Nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para la cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción. ( SS. Del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3 , 03 y 16-9-04 ).
La adjudicación del cincuenta por ciento a cada litigante de la cuantía sobrante derivada de la venta de la vivienda común, sin deducción del importe correspondiente a la anterior cancelación del préstamo personal, no puede reputarse como un 'acto propio' del demandante, en el sentido de crear una situación jurídica de reconocimiento de la naturaleza propia y exclusiva del préstamo, pues no consta la voluntariedad del acto adjudicativo del saldo de la venta, sino que el mismo fue consecuencia de la venta del inmueble pro indiviso, sin que conste la posibilidad de que el Sr. Rubén pudiera compensar dicho saldo con el importe del préstamo personal, al precisar para ello el consentimiento de la Sra. Sonsoles .
Por tanto, se trata de un supuesto de un préstamo o mutuo en el que ambos litigantes eran prestatarios solidarios, préstamo cancelado con consentimiento de ambos, y que no ha resultado acreditado que el capital fuera destinado a satisfacer deudas/gastos del demandante; y que fue ingresado en la cuenta corriente conjunta de ambos y los plazos de amortización se abonaron exclusivamente por el Sr. Rubén .
Señala el actor que se trata de un pago hecho por tercero que tiene interés, y que puede ser un deudor solidario, ex artículo 1158 del Código Civil .
Dicho precepto no es de aplicación al caso de autos, pues la acción de reembolso exige como requisito para que prospere que el pago lo haya pactado un tercero como cumplimiento de una deuda ajena ( S.T.S. 4-11-03 ), por lo que quien paga, no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo.
No es aplicable, ni el artículo 1.1158 del Código Civil , ni la Ley 497 del FNN; por no tratarse de un supuesto de pago por tercero.
Se trata de un pago hecho por un deudor solidario, ex artículo 1145 del Código Civil , que extingue la obligación, con facultad de reclamar al codeudor la parte que le corresponde.
No se produce una subrogación del pagador en el crédito, y concede un derecho de repetición.
En este caso, el actor puede repetir del codeudor solidario la mitad del saldo del préstamo personal dado que el pago lo realizó él y para cubrir el saldo de la cancelación del mismo tuvo que solicitar otro préstamo exclusivo.
Respecto de los intereses moratorios, el actor en su demanda fija en el suplico la fecha de devengo al de la interpretación judicial.
El Juez a quo ha desestimado la petición de dichos intereses, al haberse declarado en la presente resolución la liquidez exacta de la deuda, y condena al pago de los legales de la mora procesal ( artículo 576 LEC ).
El saldo del préstamo a su liquidación está justificado y no se ha impugnado.
Por tanto, la reclamación del 50% del mismo implica una deuda liquida que devenga intereses desde la interpretación judicial, al haber incurrido en mora la coprestataria solidaria
SEXTO.- Error en la valoración de la prueba en relación a los gastos de electricidad y gas de la vivienda común.
Ambos litigantes impugnan el pronunciamiento de la sentencia.
El Sr. Rubén reclama el 50% de dichos gastos hasta que utilizó exclusivamente la vivienda, una vez finalizada la relación.
Por tanto, las partes mantuvieron una relación como pareja de hecho formando un patrimonio en común, con respectivas aportaciones para sufragar los gastos.
Consta documentalmente acreditado que la Sra. Sonsoles efectuaba ingresos periódicos de 450€ en la cuenta corriente conjunta, siendo el importe del préstamo hipotecario mensual, inferior a aquella cantidad (en el 50%).
Por tanto, la pareja de hecho, compartía gastos e ingresos comunes, situación fáctica que podría dar lugar a una liquidación global, pero no puede admitirse, una vez concluida la situación de convivencia, pretender una liquidación parcial de gastos de electricidad y gas, al margen de todos los generados en el tiempo que duró la relación, siendo evidente que la Sra. Sonsoles ha efectuado aportaciones económicas periódicas.
La sentencia de primera instancia será revocada en este extremo.
SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas de la primera instancia, y la estimación parcial de los recursos de apelación la no imposición de costas de la alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamosen parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE en nombre y representación de D.ª Sonsoles y la impugnación realizada por D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 , la revocamos en parte, y:
.- Fijamos en 13.590,69€, el importe que D.ª Sonsoles debe indemnizar a D. Rubén , más los intereses legales desde la interpretación judicial.
.- Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
.- No procede efectuar imposición de costas de la alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
