Sentencia Civil Nº 152/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 98/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100330


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 152/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 27 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 98/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 229/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, Dª Felicidad representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Eduardo María Donézar Díez de Ulzurrun. Y D. Ezequias , D. Marcos y de la Sociedad Civil Agraria 'FELISA CABODEVILLA LIZARRAGA, DANIEL ESQUIROZ CABODEVILLA, Y FRANCISCO ESQUIROZ CABODEVILLA', representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Juan José Gómez Laurenz; parte apelada, la sociedad CONSTRUCCIONES SANZOL S.A.U., la sociedad AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARA y la sociedad CONSTRUCCIONES GREGORIO MARTÍNEZ SA, representados D. Carlos Hermida Santos y asistidos por el Letrado D. Luis Garrido Constante.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 229/2012, cuyo fallo literalmente dice:

'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por D. Carlos Hermida Santos, Procurador de los Tribunales, y de CONSTRUCCIONES SANZOL S.A., AVANCO S.A. DE GESTION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES GREGORIO MARTINEZ S.A., contra Dª Felicidad , representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y contra D. Ezequias , D. Marcos y SOCIEDAD CIVIL AGRARIA FELISA CABODEVILLA LIZARRAGA, DANIEL ESQUIROZ CABODEVILLA y FRANCISCO ESQUIROZ CABODEVILLA, representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 1 de junio de 2007, y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados de forma solidaria a devolver a los actores las cantidades abonadas en virtud del referido contrato, en la proporción en que cada uno participaba en el negocio jurídico, esto es CONSTRUCCIONES SANZOL S.A.U en un 50%, AVANCO SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION INMOBILIARIA en un 25% y CONSTRUCCIONES GREGORIO MARTINEZ S.A., en un 25%, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de entrega, esto es, el 1 de junio de 2007, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Felicidad , y por la representación procesal de D. Ezequias , D. Marcos y de la Sociedad Civil Agraria 'FELISA CABODEVILLA LIZARRAGA, DANIEL ESQUIROZ CABODEVILLA, FRANCISCO ESQUIROZ CABODEVILLA '.

CUARTO.-La parte apelada, CONSTRUCCIONES SANZOL S.A.U., AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA y CONSTRUCCIONES GREGORIO MARTINEZ SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 98/2013, habiéndose señalado el día 2 julio de 2013, para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión de este recurso de apelación es determinar cual es el objeto del contrato de opción de compra que la parte actora y los demandados firmaron el 1 de junio de 2007, cuya nulidad, anulabilidad, inexistencia o resolución, con las consecuencias inherentes interesan los actores con carácter principal y subsidiariamente se declare su incumplimiento por los demandados.

Para lograr su objetivo la parte actora interpone juicio ordinario frente a aquellos ejercitando las acciones, los denunciantes, de los artículos 1124 , 1261 , 1300 y ss, 1460 del Código Civil y concordantes , y 1254 , 1256 y 1258 del mismo del mismo cuerpo legal , por entender que ha desaparecido el objeto del contrato, e interesan se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos.

'1.Declarativos:

a. Se declare la nulidad, anulabilidad, inexistencia, invalidez, o resolución del Contrato de Opción de Compara de 1 de junio de 2007, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y la obligación de las Partes del contrato de restituirse las prestaciones entregadas y los intereses que legalmente correspondan.

Con carácter subsidiario de primer grado, y para el supuesto de que no se estime la concurrencia de causa de nulidad, anulabilidad, inexistencia, invalidez, o resolución del Contrato de Opción de Compara de 1 de junio de 2007, se declare el incumplimiento del Contrato por parte de los demandados consistente en el no otorgamiento de las escrituras de agrupación y segregación a las que se hace referencia en el Contrato, y aplicando la penalización pactada en el apartado b) de la Estipulación VII del Contrato 'Extinción del Derecho de Opción', se declare la extinción del Contrato de opción y el derecho de mis mandantes al cobro de la penalidad establecida en la mencionada Estipulación.

II. De condena:

a. Se condene a los demandados (de forma solidaria, y subsidiariamente, de forma mancomunada, o en la proporción en la que son dueños de las fincas mencionadas en el Contrato, o en la forma más ajustada a Derecho) a devolver a mis representadas las cantidades abonadas a los demandados en virtud del Contrato de Opción de 1 de junio de 2007 (Hecho 1°) en proporción al porcentaje en el que cada una de mis representadas participaba en el negocio jurídico, es decir, CONSTRUCCIONES SANZOL, S.A.U, 50 por 100, AVANCO SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION INMOBILIARIA, 25 por 100, y CONSTRUCCIONES GREGORIO MARTINEZ, S.A el 25 por 100 restante; así como al pago de los intereses previstos en el artículo 1.303 deI Código Civil desde el día 1 de junio de 2007, o los intereses y fechas de cómputo de los mismos que más ajustados a Derecho se consideren.

b. Con carácter subsidiario de primer grado a lo anterior, se condene a los demandados al pago de las cantidades que en concepto de principal reclamado e intereses de se estimen más ajustadas a Derecho tras la práctica de la prueba que en su día se practique.

c. Con carácter subsidiario de segundo grado, se condene a los demandados (de forma solidaria, y subsidiariamente, de forma mancomunada, o en la proporción en la que son dueños de las fincas mencionadas en el Contrato, o en la forma más ajustada a Derecho) al pago de la penalización prevista en apartado b) de la Estipulación VII del Contrato 'Extinción del Derecho de Opción', y en consecuencia, se les condene a pagar a mis representadas (en los porcentajes de participación mencionados en el apartado a) precedente la cantidad equivalente al doble de la prima satisfecha por la opción, y los intereses que legalmente correspondan, o a la cantidad que por el concepto descrito en el presente apartado se considere más ajustada a Derecho.

d. Se condene a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones.

e. Se condene en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La sentencia estima la demanda por entender que el objeto del contrato de opción de compra desapareció.

La parte demandada y apelante sostiene que no desapareció, que existió durante el plazo de la opción, siendo para los optantes el derecho a decidir dentro del plazo de la opción la celebración de contrato de compraventa sobre suelo determinado.

TERCERO.-Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

El 1 de julio de 2008, Dña. Felicidad , D. Ezequias y D. Marcos como concedentes y de otra como beneficiarios de la opción Construcciones Sanzol SAU, Avanco Sociedad de Gestión Inmobiliaria y Construcciones Gregorio Martínez SA, estas actuando a través de representantes legales firman un contrato de opción de compra.

En los antecedentes del contrato los demandados declaran que son titulares de dos parcelas rústicas de Ustarroz de Egües, con un total de 167.825 m2 a saber la finca número NUM000 del Registro de Aoiz, con una superficie de 60.062m2 y la número NUM001 del mismo Registro con una superficie de 107.763 m2.

En el antecedente segundo del contrato se indica que es intención de los concedentes de la opción formalizar la agrupación de las dos fincas descritas al amparo de la Ley Foral 3/95 y que una vez formalizada dicha agrupación, (tercero), los concedentes de la opción solicitarán la pertinente licencia de segregación de una porción de dicha finca de 86.305,43 m2 y de esta superficie los beneficiarios de la opción están interesados en adquirir el 50% de la superficie de los 86.305,43 m2 resultantes de la segregación.(Antecedente cuarto).

En la estipulación primera relativa a la opción se fija con claridad y precisión cual es el objeto sobre el que recae el derecho de opción: un derecho de compra sobre una participación equivalente al 50% o mitad indivisa de la referida finca de 86.305,43 m2 resultantes de la segregación que se realice de la finca resultante de la agrupación ya referida.

El párrafo segundo de la estipulación primera dispone que en el caso de que la porción segregada incluida en la actuación urbanística correspondiente no tuviera la exacta superficie indicada, el derecho de opción concedido se entiende que se refiere siempre y en todo caso a la mitad indivisa de la finca que efectivamente se incluyera en dicha actuación.

El plazo de la opción es de cuatro años a contar desde el otorgamiento del contrato privado pero siempre entre los días 2 de junio de 2010 y el 1 de junio de 2011.

El precio de la opción era de 466.826, 02 euros más la cantidad de 74.692,16 euros en concepto de IVA, y el de la compraventa se pactó en la cantidad de 4.668.260,17 euros más el IVA.

La estipulación 5ª del contrato literalmente dice: 'a) En el supuesto de que los beneficiarios de la opción decidan ejercitar el derecho de compra concedido en el presente contrato, deberán comunicarlo al concedente conforme a lo establecido en el apartado a) de la estipulación VII de este contrato.

b) Ambas partes fijan como domicilio a estos efectos e) indicado en la comparecencia de este contrato.

c) Una vez ejercitado por los optantes el derecho de opción de compra cumpliendo los requisitos de plazo y forma establecidos en el presente contrato, las partes quedarán automáticamente obligadas a la formalización de la escritura publica de compraventa de la parcela La citada escritura publica será otorgada en la Notaria de Pamplona que las partes designen en un plazo de un mes desde que se haya notificado fehacientemente el ejercicio del derecho de opción Las fincas serán vendidas libres de cargas y gravámenes, obligándose el cedente al levantamiento de aquellas que en dicha fecha estuvieren vigentes, cancelando las mismas en el Registro de la Propiedad.

Igualmente las fincas deberán estar al corriente de impuestos, arbitrios y contribuciones y libres de arrendamientos'.

La estipulación 6ª establece:' No obstante el indicado plazo de CUATRO AÑOS por el que se concede el presente derecho de opción de compra, las Beneficiarias hacen constar su intención de ejercitar la misma una vez que tengan lugar las alteraciones urbanísticas correspondientes, pero siempre con posterioridad al día 2 de Junio de 2010, lo que comunicarán fehacientemente a los concedentes de la opción, para que procedan inmediatamente al otorgamiento de las escrituras de Agrupación y Segregación pertinentes.'

La estipulación séptima dispone: ' La extinción del derecho de opción acordado se extinguirá cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Vencido el plazo de cuatro años sin que por parte de los optantes se haya ejercitado el derecho concedido, la opción se entenderá caducada, de forma automática y sin necesidad de requerimiento previo alguno, permaneciendo en poder de la concedente la cantidad entregada como precio de la presente opción de compra. Se entenderá que los optantes han ejercido en plazo su derecho de opción de compra, si antes de las veinticuatro horas del día del vencimiento emiten notificación fehaciente en dicho sentido, perfeccionándose la compraventa mediante la formalización de la escritura pública de compraventa en los términos y modos que se establecen en el presente contrato.

b) Vencido el plazo de cuatro años sin que por parte de los concedentes se hayan formalizado las correspondientes escrituras de agrupación y segregación mencionadas en los antecedentes SEGUNDO y TERCERO de este contrato, la opción se entenderá extinguida de forma automática, debiendo la concedente proceder a devolver a los optantes una cantidad equivalente al doble de la prima satisfecha por la opción'.

CUARTO.-De la lectura, examen e interpretación literal de esas cláusulas se desprende:

a.-Que los concedentes tenían 'intención'de segregar y agrupar unas fincas rústicas. No se obligaban a segregar y agrupar.

b.- La opción de compra se concede sobre suelo rústico.

c.- La segregación y agrupación dependía de que los optantes ejercitaran dentro del plazo estipulado la opción de compra y así lo comunicaran, según lo pactado (vid supra estipulación 6ª)

d.-Convertido el suelo rústico en urbanizable, los optantes debían comunicarlos fehacientemente a los concesionarios para que estos procedieran al otorgamiento de las escrituras de agrupación y segregación de las fincas y en el plazo de un mes proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa con arreglo a lo establecido en la estipulación quinta.

e.-La única causa por la que se extinguía la opción por culpa de los concesionarios era la de no otorgar las escrituras de agregación y segregación en tiempo y forma con arreglo a la estipulación séptima punto b).

f.-Los optantes podían ejercitar su derecho en cualquier momento dentro del plazo de cuatro años que se establecían, e incluso antes de que se llevaran a cabo las alteraciones urbanísticas,incluso si no se convertía en urbanizable.

g.-En cualquier caso de las estipulaciones del contrato se deduce que para que los concesionarios procedieran a agrupar y segregar las fincas era necesario previamente que los optantes comunicaran fehacientemente que ejercitaban la opción de compra.

h.- Una vez que se ha notificado fehacientemente que ejercitan el derecho de opción, los concedentes de la opción están obligados a segregar, reagrupar y formalizar la escritura pública de compraventa en el plazo de un mes desde que se haya notificado fehacientemente el ejercicio del derecho de opción.

QUINTO.-A.-En el hecho quinto de la demanda se alega lo siguiente:

' QUINTO.- Requerimientos realizados por mis representadas.

De lo expuesto en los Hechos precedentes se deduce que la relación jurídica perfeccionada entre las partes ha sufrido una mutación sustancial que afecta a las bases y fundamentos de la misma, y en especial al Objeto y la Causa del Contrato de Opción de compara, ya que entendemos que: o bien no han llegado a materializarse en los términos convenidos, o han desaparecido de forma sobrevenida, en ambos casos con los efectos que se analizarán en el apartado de los Fundamentos de Derecho.

Mis representadas, conscientes de que la falta de transformación de las fincas rústicas en urbanizables, y que la no segregación de las mismas en los términos comprometidos suponía la desaparición del Objeto y la Causa del Contrato, solicitaron al Notario de Pamplona Don Luis María Pegenaute Garde para que requiriese a los demandados en los términos que constan textualmente en el Acta de 1 de junio de 2007 con el n° 1.304 de su Protocolo, y en concreto, según los términos que a continuación se transcriben:

Primero.- Para que ponga en conocimiento de Doña Felicidad , Don Ezequias , Don Marcos , y la Sociedad Civil Agraria denominada 'Doña Felisa Cabodevilla Lizarraga, Don Daniel Esquiroz Cabodevilla, Don Francisco Esquiroz Cabodevilla' que la no transformación de las Fincas objeto de Opción de compra en urbanizables según el vigente Plan General Municipal del Valle de Egüés, y la no agrupación y segregación de dichas fincas en los términos pactados en el Contrato de 1 de junio de 2007, hacen imposible el ejercicio de la Opción de compra en los términos pactados; y constituye una causa de resolución y/o de extinción de dicho acuerdo en los términos del propio Contrato de Opción de compra.

Segundo.- Para que ponga en conocimiento de los requeridos que el único motivo por el que no se ejercitará el Derecho de Opción de compra es que no se dan las condiciones comprometidas en el Contrato de 1 de junio de 2007, por lo que no procede la aplicación de penalidad de ningún tipo en contra de las compañías requirentes.

Se acompaña Acta Notarial de Requerimiento de 1 de junio de 2011 como Documento n° 10.

Mis representadas, concientes del riesgo jurídico que suponía para ellas la falta de entendimiento en relación con los problemas sobrevenidos a la relación jurídica, como se ha dicho, desaparición del Objeto y la Causa del Contrato, optaron por el conducto Notarial para la notificación, y que la misma se realizase dentro del plazo previsto para el ejercicio de la opción de compra.

Tal y como se desprende del Requerimiento Notarial acompañado como Documento n° 10,mis representadas únicamente se limitaron a poner de manifiesto los graves problemas de los que adolecía la relación jurídica, sin hacer consideraciones jurídicas o fácticas, y en la confianza de que las Partes alcanzarían un acuerdo razonable en relación con el asunto.

No obstante lo anterior, los demandados respondieron mediante la remisión de una Carta de 7 de junio de 2011 en la que exponen los motivos por los que, según sus propias manifestaciones, con las que estamos en absoluto desacuerdo, creen tener Derecho a apropiarse del precio de la opción, y en concreto, y de forma muy sintética, por los siguientes:

Alegando que el Objeto del Contrato son fincas rústicas, y

Señalando que el requerimiento remitido por mis representadas se había enviado fuera del plazo para el ejercicio de la opción.

Esta Parte no puede dejar pasar la oportunidad de rebatir, aunque sea de forma preventiva, ya que sólo se trata de los argumentos que se trasladaron con ocasión de la remisión de la Carta de 7 de junio de 2011, los dos argumentos esgrimidos, y en concreto,

El Objeto del Contrato de Opción de compra es un 50 por 100 o mitad indivisa de un inmueble urbanizable e independiente de 86.305,43 m2 y no cualquier superficie con cualquier calificación urbanística, que es precisamente lo que se pretendía por los demandados en su carta.

El requerimiento Notarial de 1 de junio de 2011 se realizó dentro del plazo de cuatro (4) años concedidos para el ejercicio de la opción de compra, lo que se desprende de la Estipulación II del Contrato, que debe ser interpretada a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , sin perjuicio de que no se esté ejercitando la opción de compra, sino indicando cuales son los motivos por los que la misma no puede ser ejercitada por mis representadas.

Se acompaña la Carta remitida por los demandados el día 7 de junio de 2011 como Documento nº 11'.

B.-En el contrato de opción de compra en ningún momento se establece la obligación de los concedentes de que tuvieran que transformar las fincas rústicas en urbanizables según el plan general municipal del Valle de Egües vigente.

Y así en el folio 5 de la demanda se dice que: 'el contrato incorpora como anexo un plano del inmueble urbanizable e independiente de 86.305,43 m2, que el plano de la mesa del contrato se corresponde con una parte de la superficie que ocupa la parcela NUM002 del polígono nº NUM003 de Ustarroz de Egües, superficie que inicialmente está incluida en la aprobación inicial del área de reparto nº 3 del Plan Municipal de Egües AR03, en adelante la parcela.

Se acompaña plano en el que se identifican las áreas de reparto del Plan Municipal de Egües según su aprobación inicial como documento nº 5 y plano con detalle de las parcelas cercanas a Ustarroz incluidas en el área de reparto nº 3 en que se identifica el inmueble que debía haber conformado el objeto del contrato documento nº 6'.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las constructoras actoras intuían que el Plan Municipal de Egües incluiría las fincas rústicas sobre las que recaía la opción de compra y que iban a ser convertidas en suelo urbanizable. Y esto fue la causa, lo que llevó a las actoras a celebrar el contrato de opción de compra.

Las beneficiarias de la opción son constructoras que se dedican entre otras cosas a la construcción de viviendas,y necesitan terreno urbanizable donde poder construir.

El que un terreno rústico se transforme en urbanizable es algo que escapa a la voluntad del propietario de aquel.

Compete a la autoridad administrativa correspondiente, en este caso a los respectivos Ayuntamientos del Valle de Egües tras la aprobación del correspondiente plano urbanístico.

En el contrato de opción de compra de 1 de junio de 2007 no se hace la más mínima referencia al Plan General de Egües ni a su revisión ni a la situación urbanística de las fincas ni se acompañaba un plano de su ubicación espacial.

Las actoras aportan como documento nº 7 y 8 dos contratos de opción de compra en concreto el documento nº 7 al folio 58 es un contrato de opción de compra entre D. Ezequias y D. Marcos , como concedentes y como optantes: D. Carlos María y D. Arsenio que actúan en representación de Construcciones Sanzol S.A.U y en nombre de Construcciones Gregorio Martínez SA.

El dispositivo segundo (folio 60) dice que en este momento se está revisando el Plan Municipal del Valle de Egües y en la fase de la tramitación actual resulta que parte de la finca descrita en el Expositivo I se encentra incluido en dos sectores del suelo urbanizable (AR-01 y AR-03) según la denominación actual del Plano Municipal en tramitación.

El contrato de opción de compra es de 25 de abril de 2008 y concede por un plazo máximo de 10 años a contar desde su fecha.

El documento nº 8, al folio 65 es otro contrato de opción de compra de fecha 25 de abril de 2008 celebrado entre D. Ezequias y D. Marcos , como optantes Construcciones Sanzol SAU y Construcciones Gregorio Martínez SA.

En el dispositivo 2º también se hace referencia a que se está revisando el Plan Municipal del Valle de Egües, y en la fase de tramitación resulta que la parte de la finca descrita en el expositivo primero se encuentra incluida en dos sectores de suelo urbanizable.

Con el derecho de opción de compra las actoras se aseguraban el poder comprar aquella superficie. Si estas parcelas rústicas objeto de la opción por el motivo que fuera no se llegaron a convertir en terreno urbanizable, no es por causas imputables a sus propietarios en cuanto que el Plan Municipal de Actuación corresponde a la autoridad administrativa competente.

En el contrato de opción de compra no se dice nada de que en el supuesto de que esas parcelas rústicas no se convirtieran en suelo urbanizable quedaría sin efecto el contrato de opción de compra.

Por los motivos expuestos el contrato de opción de compra tenía un objeto cierto y existente dentro del plazo pactado para su ejercicio, cumpliendo los requisitos de los artículos 1261 y concordantes del Código Civil .

Aquel es perfectamente válido y es improcedente decretar la nulidad del mismo procediendo a la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora en sede del artículo 394 LEC , y sin que proceda condena respecto de las causadas en esta segunda instancia. ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamosla sentencia nº 12/2013 de 23 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona , en el juicio ordinario nº 229/2012 y desestimamos la demandainterpuesta por la representación procesal de Construcciones Sanzol SAU, Avanco S.A. de Gestión Inmobiliaria y Construcciones Gregorio Martínez S.A., frente a Dña. Felicidad , D. Ezequias , D. Marcos y la Sociedad Civil Agraria 'Cabodevilla Lizarraga Felisa, Esquiroz Cabodevilla Francisco y Daniel'a quienes absolvemos de la demanda.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora sin que proceda condena de aquellas en esta segunda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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