Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 863/2011 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100142
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de abril de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 369/2006) seguidos a instancia de doña Gloria , quien actúa por sí y como sucesora procesal de su difunto esposo e inicial co-actor don Mariano y en beneficio de su herrencia yacente, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Jorge Cantero Brosa y asistida por el Letrado don Yeray Figueras Estévez, contra don Romulo , parte apelada/apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Delia Ramos Herrera y asistido por el Letrado don Plácido Castellano Bolaños, contra doña Penélope , parte apelante/apelada, representada por el Procurador don Francisco Blat Avilés y defendida por el letrado don Plácido Castellano Bolaños; contra don Carlos Jesús , parte apelada, representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistido por la Letrada doña Fabiola Suárez López; y contra don Pedro Enrique y doña María Teresa , incomparecidos en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Desestimo la demanda interpuesta por don Mariano y doña Gloria contra doña María Teresa , don Carlos Jesús , don Romulo y doña Penélope , y desestimo la reconvención planteada por don Romulo y doña Penélope contra don Mariano y doña Gloria . No hay expresa imposición de costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por partes iguales entre todas las partes»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, inicialmente don Mariano - fallecido en el curso del procedimiento - y su esposa doña Gloria , formularon demanda, ampliada tras apreciarse defecto litisconsorcial, con objeto de que se declarase la nulidad absoluta de un contrato que califican de 'donación' formalizado en documento privado a favor de sus cuatro hijos: Romulo , Carlos Jesús , Pedro Enrique y María Teresa reivindicando al propio tiempo la finca que, con base a dicho contrato, habían entregado a su hijo Romulo y a su esposa Penélope . Estos últimos se opusieron a la demanda sosteniendo ser propietarios del inmueble litigioso por justo título que no es donación sino una 'cesión de bienes a cambio de alimentos' efectuando reconvención instando la declaración de validez y eficacia de dicho contrato, la declaración de cumplimiento del contrato y la condena a los actores para el otorgamiento de las escritura pública y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran dichas pretensiones reconvencionales pretendía una indemnización por obras de mejora en importe de 9.361,38 €.
La sentencia de primera instancia tras calificar el negocio litigioso como propia donación (modal) y considerar que sería nula al no haber sido otorgada en escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 633 del Código Civil concluye que (fundamento quinto) 'tras el triste fallecimiento de don Mariano , aunque lo procedente llegados a este punto, y según lo explicado en los fundamentos anteriores, sería la devolución del inmueble a los actor, cumpliéndose así con la reivindicatoria entablada, sin transmisión del dominio, resulta que una vez abierta la sucesión de los bienes del causante dicho bien objeto de litigio integra la masa hereditaria, no procediendo por ello la restitución .'.
Frente a dicha resolución se alza la actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, infracción del principio de litispendencia en relación a la perpetuatio legitimationis con infracción de lo dispuesto en los arts. 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo los demandados don Romulo y doña Penélope insisten en las pretensiones reconvencionales sosteniendo indebida calificación del contrato por infracción de los arts. 1.282 a 1.289 del Código Civil .
SEGUNDO.- Ni qué decir tiene que el recurso interpuesto por la actora resultaría adecuado a derecho en tanto la circunstancia de que haya fallecido en el curso del procedimiento uno de los actores (sucedido procesalmente por su cónyuge e inicial co actora) no debería afectar lo más mínimo a la litispendencia producida tras la admisión de la demanda, según previenen los arts. 410 y 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo obstáculo alguno para que, primero, se declarase la nulidad o inexistencia del negocio (que considera donación), lo que no efectúa y sin embargo remite a las partes al procedimiento de liquidación del régimen económico post-ganancial y partición de herencia incluyendo el bien litigioso que sigue en poder del demandado en virtud de título no anulado, lo que resulta contradictorio (si el título no es declarado nulo no tendría por qué incluirse el bien como de propiedad de la sociedad post ganancial) y, segundo, ordenase la devolución o restitución del bien a favor de la sociedad postganancial formada por los iniciales actores.
En consecuencia, de no estimarse el recurso de los demandados, la estimación de la demanda sería completa. No obstante, como ahora anticipamos, el resultado no puede ser el perseguido por la actora en su recurso, pese a lo cual no procederá la imposición de costas del mismo conforme a las previsiones del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, de no haber existido dicha infracción de la litispendencia, no hubiera existido necesidad de apelar.
TERCERO.- El negocio litigioso cuya nulidad se pretende, aportado como documento nº 3 de la demanda (folios 13 y sig. de las actuaciones), se concertó en documento privado el 20 de mayo de 2003 entre los cónyuges doña Gloria y don Mariano , de una parte, y sus descendientes don Carlos Jesús , don Romulo , doña María Teresa y don Pedro Enrique , de otra. En dicho documento se expresó el 'propósito' de los padres de 'hacer un estudio de donación voluntaria de los bienes que poseen sumados conjuntamente, tanto sean privativos o gananciales entre sus nombrados hijos y que los distribuyan en lotes igualitarios entre ellos, para que posteriormente sea ratificado ante Notario con las características y estipulaciones que se recogen en el presente documento particional'. Tras consignarse en el documento una serie de bienes con su valoración económica y formarse cuatro lotes de bienes para cada uno de los cuatro hijos se estipuló que:
«El presente proyecto de donación y asignación de bienes queda condicionado a las siguientes estipulaciones:
Primera.- Los donatarios quedan comprometidos a prestar a los donantes cuantos cuidados precisen en su ancianidad en cuanto a lo asistencial y en casos justificados de enfermedad o incapacidad, creándose la aplicación de turnos por periodos de tiempo iguales si fuese necesario para que los cuidados queden plenamente cubiertos por partes iguales de los Herederos. Este servicio asistencial se le prestará a los donantes, donde aconsejen las circunstancias de cada momento y más beneficioso sea para aquéllos.
Segunda.- Los donatarios quedan igualmente comprometidos a facilitar a los donantes cuanto precisen en el aspecto económico y en la cuantía que fuese menester en casos de justificada necesidad.
Tercera.- Los donatarios no podrán vender o gravar lo que les ha sido donado (o su equivalente) mientras vivan los donantes. Hasta entonces solo podrán cultivar y mejorar .
(.)
Sexta.- Es voluntad de los donantes, elevar a escritura pública ante Notario el presente proyecto de donación y asignación de bienes, con las mismas características que se recogen en el presente documento particional .
(.)
Y como muestra de la más absoluta conformidad, otorgamiento y solidaridad con cuanto antecede y comporta la narrativa de la presente donación y asignación de bienes, la cual ocupa en su totalidad trece páginas incluida la presente, y hasta que sea efectuada ante Notario, se ratifican todos los interesados de forma responsable y voluntaria en la Ciudad y fecha al comienzo señaladas». A dicho documento le siguen las firmas de los seis intervinientes.
Queda probado que la finca recogida en el lote nº 3 fue entregada a don Romulo quien tomó posesión de ella así como que dicho demandado prestó el servicio asistencial a que se había comprometido al menos hasta fechas próximas a la presentación de la demanda tal y como reconocieron los actores reconvenidos al contestar la reconvención (vid. folio 84; hecho segundo).
CUARTO.- El núcleo central del presente litigio se halla, precisamente, en la calificación jurídica del negocio concertado pues con base a ella podrá determinarse si el demandado adquirió o no el dominio de la finca del lote nº 3 o si, por el contrario, carece de título hábil legitimador y debe devolver la posesión del mismo.
Obviamente de ser una donación modal, por el gravamen impuesto de cuidado y asistencia [lo que exigiría que el gravamen fuera inferior al valor de lo donado conforme a lo establecido en el art. 619 del Código Civil ] y según considera la sentencia apelada, el negocio sería nulo por falta de forma según las previsiones del art. 633 del Código Civil siempre que -insistimos- el valor del gravamen impuesto fuera inferior al valor de lo donado. Téngase en cuenta que, conforme establece el art. 622 del Código Civil , 'las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos . en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto'.
Pero es que, esta Sala, analizando el negocio litigioso considera que no es una propia donación modal sino, más concretamente, un contrato vitalicio.
Como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero de 2002 (nº 157/2002, rec. 2867/1996 ) 'la donación aunque sea modal o por causa onerosa sigue manteniendo el criterio de que se trata de un acto de carácter gratuito, debiendo, pues, reproducirse la Jurisprudencia citada en el Motivo, esto es, según la Sentencia de 15-6-1995 :'...Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible 'animus donandi' exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...'; y, sobre todo, la doctrina sentada en Sentencia de 23-10-1995 :'...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 C.c ., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal 'donatum' en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...'.
En el negocio litigioso, que las partes calificaron como 'donación' (aunque también manejaron en su texto los términos de 'herederos' y 'masa hereditaria'), se desconoce el valor del gravamen y ello por la poderosa razón de que el mismo (lo que nosotros consideramos contraprestación) es aleatorio y depende de de una doble circunstancia: la duración de la vida de los transmitentes y la variabilidad de sus necesidades. Además, el sus estipulaciones (en la primera) los que se denominan 'donatarios' se 'comprometen' (por tanto se obligan) a prestar cuantos cuidados precisen los transmitentes, compromiso que aceptan como 'obligación asistencial y económica' (ver inciso último del párrafo penúltimo del contrato) y ello a cambio de la transmisión dominical (con prohibición de disponer en los términos de la estipulación tercera). De hecho los propios actores reconocen en su escrito de demanda que el negocio documenta un pacto de 'asistencia a cambio de la entrega de bienes' que exigieron revisar, lo que llevaron a cabo con todos sus hijos menos con el díscolo don Romulo . Y ello no es un error de de expresión formal en la demanda sino de la pura voluntad de las partes; de hecho el letrado de los actores en prueba de interrogatorio preguntó a Carlos Jesús (vid. min 24:33 DVD en que se registró el acto del juicio) si recordaba que el documento litigioso llamado proyecto de donación en el que «cedía» fincas, lo era a cambio de unos servicios a sus padres (a lo que respondió que sí) y la propia María Teresa [que junto con su hermano Pedro Enrique se ha pretendido favorecer mediante actos posteriores de sus padres al otorgarse escritura pública de donación precisamente de los bienes que se adjudicó en el contrato litigioso, eso sí, sin carga modal alguna, lo que unido a la restricción testamentaria efectuada por el padre, el fallecido don Mariano , respecto a su hijo Romulo , la anulación del negocio litigioso supondría un evidente incremento patrimonial en la herencia de aquél y con ello en sus derechos hereditarios] ha reconocido que la 'cesión' de las fincas efectuada en el negocio litigioso estaba condicionada a prestar servicios y cuidados a sus padres (y que como en el documento del año 2033 las cosas no estaban especificadas su padre quiso concretarlas en el documento del año 2005, ponerlo todo detallado, como así dijo - vid min 33:23 del DVD) así como que la cesión 'fue a cambio de la asistencia de mis padres'.
No existe por tanto 'animus donandi' por parte de los iniciales actores sino puro negocio bilateral o sinalagmático y oneroso, en cuya virtud a cambio de una prestación (la transmisión de inmuebles) la contraparte (los hijos de los transmitentes) asume una obligación asistencial.
En suma, consideramos que nos hallamos en presencia de un contrato de vitalicio que, como razona la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, en Sentencia de 15 de junio de 2012 (nº 339/2012, rec. 203/2012 ) «. hasta la aprobación de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sobre Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, no había alcanzado regulación legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, elevándolo a la categoría de contrato típico con sustantividad propia, al haberlo introducido en los artículos 1.791 a 1.797 , disponiendo el primero de ellos que el contrato de vitalicio es aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos. Conceptuación legal de la que resulta su caracterización como contrato autónomo, en cuanto que cumple una función económica propia y diferenciada, respecto de otras figuras afines; consensual, por estar sometido su perfección al mero concurso de voluntades de las partes; bilateral y de carácter sinalagmático, en cuanto generador de obligaciones para ambos contratantes y en cuanto tal, sometido al ámbito de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Oneroso, habida cuenta la correlación existente entre las prestaciones asumidas por las partes, carácter oneroso que implica la imposibilidad de aplicación de las reglas de computación, reducción y colación establecidas en el Código Civil para los negocios gratuitos; además de aleatorio, al implicar la posibilidad de ganancia o pérdida para cada una de las partes, siendo doble el elemento aleatorio, por un lado, la duración de la vida del alimentista y por otro, la variabilidad de sus necesidades. De tracto continuado por cuanto la obligación del alimentante es de tracto sucesivo, durante toda la vida del alimentista, aunque para el cedente se trata de un contrato único. De carácter vitalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.791 del Código Civil , aunque puede alterarse por voluntad de las partes. Contrato en el que la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe, tal y como señala el artículo 1.793 del Código Civil , características que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso, derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. (.) la STS de 1.9.06 señaló que el contrato de vitalicio participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes.(...) Por su parte, la STS de 1.9.08 señaló que se trata de 'un contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente', y la de 12 de junio de 2008 6, precisó que 'esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público' y al que le son aplicables las normas generales de las obligaciones, fijando la STS de 25.5.09 9 que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide con el (..) se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente.
Todas estas figuras que cabe encuadrar bajo la denominación de contrato de vitalicio, están presididas por el carácter de onerosidad, debiendo tener en cuenta, por otro lado, que la particularidad y seña de identidad que los caracteriza es que, a cambio de la cesión del bien de que se trata, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y el ambiente familiar que contrarrestre la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y el carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables, existiendo siempre un elemento afectivo muy característico, que, junto con el interés, también innegable, caracteriza al contrato. Se desprende de todo ello que la onerosidad no estaría solo constituida por los meros datos de la vivienda, manutención, vestido y asistencia médico farmacéutica, porque sobre todos ellos, y como en su entorno, existe la atmósfera afectiva y personal que es de imposible cuantificación».
El hecho de que las partes con su firma y consiguiente perfección del contrato lo calificasen como 'donación' no confiere al negocio jurídico concertado dicho carácter por cuanto existe profusa jurisprudencia que señala que -como sostiene el Tribunal Supremo ( STS de 8 de marzo de 2013, nº 166/2013, rec. 1827/2010 )- 'los contratos son lo que son, y no como se califiquen por los intervinientes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las partes. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes'.
QUINTO.- No siendo el negocio litigioso una donación (ni siquiera modal) no queda sometido a las exigencias de forma que previene el art. 633 del Código Civil por lo que en modo alguno cabe reputar su ineficacia por el hecho de que no esté concertado en escritura pública.
En nuestro Derecho, como nos enseña la STS 18-10-2002, nº 974/2002, rec. 1147/1997 , se ha consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278 del Código civil , salvo muy contadas excepciones. Cuando el artículo 1.280 enumera unos casos en que, dice literalmente, que deberán constar en documento público no significa otra cosa que, como dispone el artículo 1.279, las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma: así lo dice explícitamente la sentencia de 27 de enero de 1995 .
Consecuencia de todo lo anterior es que, aunque por razonamientos distintos a los señalados en la sentencia apelada, la demanda debe ser íntegramente desestimada y, contrariamente, estimada en lo necesario la acción reconvencional en cuento siendo válido y eficaz el contrato litigioso se debe proceder al otorgamiento de la correspondientes escritura.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación al alegado cumplimiento de las obligaciones asistenciales por parte del reconviniente al no tratarse de un hecho controvertido en atención a las pretensiones ejercitadas de contrario al no ejercitarse acción alguna por 'incumplimiento contractual'.
ÚLTIMO.- No obstante la desestimación de la demanda y estimación sustancial de la acción reconvencional no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias dadas las dudas de derecho que pueden suscitarse en orden a la interpretación del contrato y de lo que es buena muestra la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gloria con pérdida del depósito constituido y al propio tiempo estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romulo y de doña Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa María de Guía de fecha 25 de febrero de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 369/2006, revocando dicha resolución y, en su lugar:
Primero.- Desestimamos íntegramente la demanda formulada por doña Gloria , quien actúa por sí y como sucesora procesal de su difunto esposo e inicial co-actor don Mariano y en beneficio de su herencia yacente, y en consecuencia absolvemos a don Romulo , a doña Penélope , a don Carlos Jesús , a don Pedro Enrique y a doña María Teresa de las pretensiones formuladas de contrario.
Segundo.- Estimamos en lo necesario la acción reconvencional formulada por don Romulo y doña Penélope y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la validez y eficacia del negocio jurídico de vitalicio contenido en el contrato privado otorgado entre las partes procesales en fecha 20 de mayo de 2003 y denominado 'Proyecto de División y Donación de Bienes' y, en consecuencia, condenamosa a doña Gloria y a don Mariano , hoy sus herederos, a estar y pasar por la anterior declaración así como a otorgar a favor de aquéllos escritura pública del negocio jurídico contenido en el mencionado contrato.
Tercero.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
