Sentencia Civil Nº 152/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 109/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100154


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 109-A-2014

SENTENCIA NÚM. 152

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL Nº 1.378 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Claudia , representada por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Abilio Gerardo Mira Ros. Y como parte apelada impugnante la demandante BARCLAYS BANK S.A.U., representada por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Javier Aguirre Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 1.378 / 2013, se dictó en fecha 11-12-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Que, con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de BARCLAYS BANK SAU contra Dña. Claudia , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1-3-2010, así como debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo legal desaloje, deje libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 portal NUM003 de San Juan, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no lo hubiera verificado ya. De igual forma, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.566 euros, más las rentas mensuales que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la finca a razón de 261 euros, sin expresa imposición de costas. Se fija como fecha y hora de lanzamiento, el 6 de febrero de 2014, a las 9.30 horas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 109-A-2014señalándose para votación y fallo el pasado día 14-5-2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, y condenó a la demandada al pago de las adeudadas que ascienden a 1.566 euros más las rentas mensuales que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la finca a razón de 261 euros. Frente a dicho pronunciamiento se opone la demandada en el recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda por falta de legitimación activa ad causam de la actora, o subsidiariamente se tenga por enervada la acción de desahucio con la consignación de rentas en el recurso de apelación. La actora que impugna la resolución solicitando que se incremente la condena a 1.500 euros correspondientes a la renta por los meses de diciembre de 2012 a mayo de 2013.

SEGUNDO.-En relación a la falta de legitimación activa se rechazan los argumentos de la demandada apelante ya que consta acreditado en autos que la actora es propietaria del inmueble desde el auto de adjudicación de fecha 27 de julio de 2011 ( documento nº 2 de la demanda), inscrita en el registro de la propiedad ( documento nº 3 de la demanda), por lo que cuando se ejercita la acción de desahucio la demandante ostenta título suficiente para el ejercicio de la acción, sin que pueda tener efectos en este procedimiento el incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria de conformidad con la Ley 1/2013 interpuesto por el ejecutado, que no fue alegado como motivo de oposición a la demanda por lo que no puede admitirse por ser la alegación extemporánea en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones).

En relación al impago de la renta está acreditado que cuando se presenta la demandada adeudaba rentas la demandada, sin que el pago con posterioridad a la sentencia de instancia pueda tener efectos enervatorios, cuando consta un requerimiento de la entidad bancaria a la arrendadora por medio de burofax en mayo de 2013, sin que haya abonado cuantía alguna con anterioridad a la vista del juicio.

Al demandado, en un juicio de desahucio le corresponde probar, de acuerdo con el art. 217 de la L.E.C ., que tenía abonadas todas las rentas, y en este caso, esa carga de la prueba no se ha cumplido, porque no se acredita que las rentas se hayan pagado, no siendo más que meras excusas la falta de liquidez y la plus petición dado que la demandada tenía conocimiento por lo menos desde la fecha del requerimiento la cuantía que adeudaba y el lugar de pago. .

En conclusión, la sentencia que acuerda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y condena a las adeudadas debe ser confirmada.

TERCERO.-En la impugnación de la entidad bancaria pide el incremento de la condena a 1.500 euros correspondientes a los meses de diciembre de 2012 a mayo de 2013 al considerar que desde el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1413/2010 de fecha 26 de noviembre de 2012 que estima que Dª Claudia ostenta título suficiente para permanecer en la vivienda objeto del desahucio, debe abonarle las rentas pues dese ese momento la arrendataria tiene conocimiento del nuevo arrendador. Las alegaciones de la parte impugnante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En este caso, conforme expone el juzgador de instancia, no es hasta mayo de 2013 cuando la parte demandada tiene conocimiento fehaciente de la subrogación del contrato y a quien tiene que abonar la renta, siendo desde esa fecha cuando puede reclamar el pago la entidad bancaria.

CUARTO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación de los recursos, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación e impugnación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 11 de diciembre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmados dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante e impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de Noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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