Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 190/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00152/2014

SENTENCIA Nº 152/14

Magistrado Ilmo. Sr:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a cinco de junio de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, constituida en órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 970/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 190/2014, en el que aparece como parte apelante la 'Federación Extremeña de Judo', que ha comparecido representada por la procuradora doña Ascensión Mateos Caballero y asistida por la letrada doña Nuria Ledo Barrado; y como parte apelada don Porfirio , representado por el procurador don Luis Vela Álvarez y defendido por la abogada doña Julia Márquez Durán.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha 10 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Porfirio contra la 'Federación Extremeña de Judo', debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 4.652,77 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por la 'Federación Extremeña de Judo' y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Porfirio , que lo impugnó.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014, se turnó el asunto y quedaron los autos vistos para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Antecedentes del caso.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las propias actuaciones, constan los siguientes:

a) Don Porfirio , el 24 de septiembre de 2012, presentó demanda de juicio verbal contra la 'Federación Extremeña de Judo' en reclamación de 4.652,57 euros.

b) En dicha demanda, don Porfirio alegó que, en el mes de marzo de 2011, sufrió una lesión deportiva mientras practicaba judo; que en su condición de federado de la 'Federación Extremeña de Judo' fue inicialmente atendido por la 'Mutualidad General Deportiva'; y que, después del 31 de octubre de 2011, al vencer el concierto de dicha 'Mutualidad General Deportiva' con la 'Federación Extremeña de Judo', tuvo que hacerse cargo personalmente de los gastos derivados de su asistencia sanitaria.

c) Con su demanda, don Porfirio acompañó recibos y facturas varias.

d) Tras la admisión de la demanda, en el acto del juicio, la 'Federación Extremeña de Judo' alegó, entre otras cosas, la excepción de falta de legitimación activa por no acreditar el demandante su condición de federado. Recibido el pleito a prueba, don Porfirio aportó nueva prueba documental, entre la que se incluía un certificado de la 'Federación Extremeña de Judo' acreditativo de la obtención de licencia federativa en las temporadas 2010 y 2011. Esta prueba documental fue admitida, formulando protesta la 'Federación Extremeña de Judo'.

e) El 10 de enero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenatoria contra la 'Federación Extremeña de Judo'.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso: falta de legitimación activa e infracción de garantías procesales.

Su largo recurso de apelación lo encabeza la 'Federación Extremeña de Judo' invocando la excepción de falta de legitimación activa. Alega que don Porfirio no ha acreditado su condición de federado, con lo cual no puede promover acción alguna contra la 'Federación Extremeña de Judo'. La entidad recurrente echa en falta que, con su demanda, don Porfirio no presentara el correspondiente certificado de estar federado al tiempo de la lesión que supuestamente se produjo practicando judo. Considera que ese certificado fue indebidamente admitido en el acto del juicio, cuando ya había precluido el plazo para su presentación. Y se esgrime también que, en la valoración de los distintos elementos de juicio, la sentencia de instancia incurre en un error porque la 'Federación Extremeña de Judo', en su contestación, en ningún momento admitió que don Porfirio fuera asistido por la 'Mutualidad General Deportiva'.

Este motivo es combatido por el apelado por distintas razones. En primer lugar, rechaza que esta excepción, la de falta de legitimación activa, se alegara por la 'Federación Extremeña de Judo' en primera instancia. En segundo lugar, sostiene que la parte demandada, como así se recoge en sentencia, sí reconoció que don Porfirio había sido tratado inicialmente por la 'Mutualidad General Deportiva'. Y en tercer lugar, en cualquier caso, el señor Porfirio zanja toda discusión al respecto haciendo valer el certificado emitido por la 'Federación Extremeña de Judo' donde se recoge su condición de federado.

Este motivo debe ser estimado.

Por lo pronto, para salir al paso de las alegaciones de don Porfirio , decir que no hay cuestión nueva, puesto que la excepción de falta de legitimación activa sí fue planteada en la instancia. Si se examina la grabación de la vista se comprueba que la 'Federación Extremeña de Judo' articuló de forma expresa tal excepción al poner en duda la doble condición de federado y asegurado de don Porfirio . Es más, la parte demandada echó en falta la aportación del correspondiente documento.

En segundo lugar, al hilo de la condición de federado de don Porfirio , debe darse también la razón a la 'Federación Extremeña de Judo' cuando afirma que, en su contestación a la demanda, no reconoció que el señor Porfirio fuera asistido por la 'Mutualidad General Deportiva'. Vista la grabación se observa que la 'Federación Extremeña de Judo' negó el contenido del hecho segundo de la demanda, hecho donde se hacía referencia a que la 'Mutualidad General Deportiva' había atendido a don Porfirio . De ahí que tal extremo deba ser tenido por hecho controvertido.

Y por último llegados a este punto, resta por valorar si, a pesar de todo, con las pruebas practicadas, don Porfirio llegó a justificar su legitimación activa. La respuesta, en consonancia con lo ya anunciado, ha de ser negativa.

Sí, conforme a los artículos 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios verbales la parte actora ha de acompañar a su escrito de demanda los documentos esenciales en los que funde su derecho. El tenor literal del artículo 265 es claro en el sentido de que a toda demanda, sin distinción, habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho, sin que exista hoy un precepto semejante al antiguo artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que excluía la aplicación a los juicios verbales de determinadas disposiciones, entre ellas las relativas a la aportación de documentos, que se podía hacer por el actor en el propio acto del juicio conforme artículo 730 de la misma.

La inexistencia de un precepto semejante en la actualidad y la claridad del artículo 265, sistemáticamente ubicado en el Título I del Libro II, es decir, entre las disposiciones comunes a los procesos declarativos, hacen pensar que el legislador ha querido, con la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que toda la aportación documental esencial se realice con la demanda.

Este rigor a la hora de exigir la presentación de documentos sin distinción procedimental alguna viene confirmada además por la amplitud del Capítulo III, que dedica los artículos 264 a 272 a la aportación documental. La presentación de documentos aparece regulada con extraordinario detalle e incluso tres distintos preceptos (artículos 270 a 272) desglosan los supuestos excepcionales en los que cabe su admisión fuera del momento inicial del proceso.

En efecto, la presentación de documentos fundamentales o básicos de la pretensión tiene carácter preclusivo. Y ello radica en una garantía adecuada del principio de contradicción, de aseguramiento de un auténtico debate entre las partes en condiciones de igualdad; de respeto, en definitiva, del derecho de defensa. Solo cuando la parte contraria conoce los documentos en que el demandante funda su derecho puede articular su respuesta de forma adecuada. Hay que destacar que la preclusión del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los documentos básicos o fundamentales, de ahí la admisión de otros secundarios en la vista o aquellos cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación.

Dicho esto, en lo que toca a este procedimiento, hay que reconocer con la 'Federación Extremeña de Judo' que la condición de federado del demandante era presupuesto esencial de la acción ejercitada. La causa de pedir de don Porfirio es el incumplimiento de los deberes de aseguramiento que la 'Federación Extremeña de Judo' tiene para con sus federados. Resulta inequívoco el propio fundamento jurídico quinto de la demanda: glosa la obligación que las federaciones deportivas españolas tienen de concertar un seguro que cubra los riesgos de la práctica deportiva. En consecuencia, ese hecho, el de estar federado, es fundamento de la reclamación económica del señor Porfirio .

Pues bien, la única prueba desplegada al respecto por el actor consistió en la presentación de varios documentos en la vista, principalmente un certificado de la 'Federación Extremeña de Judo' acreditativo de la obtención de licencia federativa en las temporadas 2010 y 2011. Este documento fue admitido con la oposición de la 'Federación Extremeña de Judo', que, conforme al artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formuló la oportuna protesta.

En la medida en que, de acuerdo con el artículo 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el juicio verbal, no se pueden admitir las pruebas impertinentes y toda vez que el ya citado artículo 265 exige la aportación con la demanda de los documentos que funden la pretensión, ha de concluirse que el certificado en cuestión fue presentado fuera de plazo.

Y a esta conclusión no es óbice el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El apelado defiende la admisión del documento con dos argumentos: primero, que es de fecha posterior a la demanda y, segundo, que se acompañó para contrarrestar hechos nuevos introducidos de contrario en la contestación. Ninguno de estos argumentos puede validar la presentación.

En cuanto a la fecha, es verdad que está datado en septiembre de 2013, un año después de interpuesta de la demanda. Ahora bien, la previsión del apartado 1º del artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (presentación de documentos en momento no inicial del proceso) exige no solo que el documento sea de fecha posterior sino también que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a la presentación de la demanda. El señor Porfirio , en su descargo, esgrime que no pudo obtener con anterioridad el documento porque la 'Federación Extremeña de Judo' se negó a facilitar cualquier documento o información antes del inicio del procedimiento. Sin embargo, en su demanda, silenciaba por completo la supuesta mala fe que ahora atribuye a la entidad recurrente. Y es ahí, en la demanda, donde debía haber dejado constancia del documento en cuestión. Los artículos 265.2 y 270.1.3º, cuando no se pueden disponer de los documentos por causas que no sean imputables a la parte, imponen la carga de designar el archivo o el registro del que se pretende obtener una certificación. No se hizo.

Y con relación a la oportunidad de su presentación por tratarse de un documento cuyo interés o relevancia se puso de manifiesto a consecuencia de la contestación, decir que, obviamente, no es el caso. La 'Federación Extremeña de Judo' se limitó a negar los hechos, con lo cual ningún hecho nuevo introdujo. Como ya se ha expuesto, la condición de federado era un hecho constitutivo de la demanda, con lo cual cualquier documento relativo a tal extremo tenía carácter esencial y, por tanto, debía acomodarse a las previsiones de los apartados primero y segundo del artículo 265: acompañarlos con la demanda o designar archivos para su presentación posterior.

Así las cosas, por preclusión del plazo, los documentos presentados en la vista por don Porfirio han de ser rechazados.

Y llegados a este punto, la excepción de falta de legitimación activa debe ser estimada. En ausencia de otras pruebas que no sean las facturas y recibos acompañados a la demanda, que ninguna alusión hacen a la condición de federado del demandante, ha de operar el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sí, el señor Porfirio debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, de los hechos esenciales en que basaba su demanda. No ha acreditado su legitimación.

El recurso de apelación, pues, ha de prosperar, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente absolución de la 'Federación Extremeña de Judo' de todas las pretensiones deducidas por don Porfirio .

TERCERO.Costas y depósito para recurrir.

Estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y con relación a las de la instancia, dada la desestimación de la demanda, se imponen a don Porfirio .

Conforme con el apartado octavo de la disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras su reforma por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Estimo el recurso de apelación interpuesto por la 'Federación Extremeña de Judo' contra la sentencia de 10 de enero de 2014 dictada en los autos de juicio verbal 970/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz , revoco la sentencia apelada y, previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa, absuelvo a la 'Federación Extremeña de Judo' de todas las pretensiones deducidas por don Porfirio .

Segundo. No se hace especial condena en cuanto a las costas de de esta alzada, se imponen a don Porfirio las de la instancia y devuélvase a la 'Federación Extremeña de Judo' el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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