Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 114/2012 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 114/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1091/2010
S E N T E N C I A núm. 152/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1091/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de Elena quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra LUMACAR S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LUMACAR S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Elena contra Lumacar S.A. y en consecuencia debo realizar los siguientes pronunciamientos:
a) Que debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 2008 en relación al vehículo Peugeot 307, XS 2.0 HDI 136 CV, 3 puertas, matrícula .... XQS .
b) Que debo condenar y condeno a la parte demandada por la restitución a abonar a la parte demandante la cantidad de 14.495 euros, con más los intereses legales, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandante a restituir a la demandada el vehículo referenciado en el apartado a) del presente fallo en el estado en que se encuentra en este momento.
c) Que debo condenar y condeno a la demandada Lumacar S.A. a abonar a Elena la cantidad de 1371,58 euros, con más los intereses legales, en concepto de daños y perjuicios.
d) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada Lumacar S.A.. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LUMACAR S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de octubre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1091/2010 seguido a instancia de Doña Elena contra LUMACAR, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda con imposición de costas a la parte demandada, interpone recurso de apelación LUMACAR, S.L. en solicitud de que 'se dicte Sentencia por el Tribunal que ha de resolver la apelación, estimando el Recurso y desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora', al que se opone la Sra. Elena .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia condenando a la demandada a satisfacer a mi representada:
1.- De forma principal:
a) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (14.495€uros).
b) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.973,09.-€) en concepto de daños y perjuicios.
c) Todo ello con los intereses y condena en costas.
2.- De forma subsidiaria:
Para el caso que su S.S.ª (sic) lo entendiere de este modo, se solicita el coste económico de las reparaciones, concretamente la valoración efectuada en el documento pericial aportado de documento núm. 10, que alcanza la suma de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.046,62.€), o la suma dineraria que considere S.S.ª, más los intereses y costas judiciales'.
Basó la demanda, en esencia, en que, según adujo, ' En fecha 20 de julio de 2008 mi representada, tras asistir a una feria de concesionarios de vehículos de ocasión, junto con el Sr. Hugo , y ofrecerle el concesionario LUMACAR un vehículo de gerencia, marca PEUGEOT, modelo 307, con 5.608 kilómetros recorridos, se decidió comprarlo... La entrega del vehículo se consumó en fecha 1 de agosto de 2008, celebrando ambas partes contrato de compraventa sobre el vehículo comprometido... Habiendo sido entregado el vehículo el 1 de agosto de 2008, aproximadamente hacia el día 15 del mismo mes, el vehículo empezó a presentar anomalías (se desviaba hacia la derecha), por lo que fue llevado al taller oficial para que repararan el desvío. Una vez realizada la reparación, consistente en la alineación de la dirección, el vehículo continuaba desviándose, pero esta vez hacia la izquierda. El vehículo fue devuelto al taller para que volvieran a reparar la alineación... A pesar de las reparaciones, el vehículo continuaba desviándose, sin que las reparaciones solventaran el problema de dirección. Además, la puerta del conductor empezó a hacer un ruido sospechoso y fuera de lo habitual, en especial cuando se subía o bajaba la luna de cristal. Pero el hecho que hizo alarmar a mi mandante y Don. Hugo , fue cuando, mientras conducía por la carretera, la dirección del vehículo se quedó sin asistencia hidráulica, por lo que la dirección asistida dejó de funcionar, hecho que puso en riesgo su vida y la de los demás usuarios de la vía pública. Tras dicho percance, mi mandante volvió a llevar el vehículo al taller oficial varias veces... En vista de que la situación no se subsanaba, la parte actora solicitó informe pericial sobre el vehículo, que se aporta como documento núm. 10... El vehículo no puede ser destinado a su uso en las condiciones normales, por lo que interesa a esta parte la resolución del contrato de compraventa de vehículo con la devolución del precio, esto es la suma de 14.495.-€, más los intereses legales que correspondan, las costas procesales y los daños y perjuicios... ', no obstante lo cual, no traslada al suplico de la demanda la petición expresa de resolución del contrato.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda solicitando su desestimación alegando, también en esencia, que ' el vehículo de la actora efectuó solamente tres entradas en el taller de Auto Castillo, S.a., concesionario oficial de la marca Peugeot, para subsanar ligeras incidencias. Estas entradas son las siguientes:
a) Fecha 20.08.2008. Orden de Reparación núm. 62874. Kms. 7.230, en la que se indica:
Trabajos a realizar: 'Alinear dirección'...
b) Fecha 15.09.2008. Orden de Reparación núm. 63232, Km. 9.521.
La cliente manifiesta: 'Revisar dirección se endurece. Dirección domina lado izquierdo. Se escucha un ruido en el motor de vibración (hay que probar)'...
c) Fecha 03.10.2009 (sic). Orden de Reparación núm. 62478. Km. 11.250.
La cliente manifiesta: 'Revisar pérdida de aceite por Del. Der.? Cristal conductor hace ruido al bajar; Domina el volante lado izquierdo; le cuesta girar lado derecho más que el izquierdo?'... En ocasión de la última visita al taller, en Noviembre de 2008, la actora manifestó su desafección por el vehículo, deseaba otro con más prestaciones,... La devolución íntegra del precio que solicita la actora, ocasionaría un enriquecimiento injusto, ya que la actora ha estado circulando con el vehículo desde la flecha de la compra, 20 de julio de 2008, hasta la presentación de la demanda en fecha 20 de julio de 2010, recorriendo, por lo menos, 10.600 km. Si el vehículo no era de su agrado, pudo ejercitar la acción correspondiente cuando dispuso del peritaje en Diciembre de 2008...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia que estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa y condena a la parte demanda a pagar a la actora la cantidad de 14.495 euros, más intereses legales, debiendo la actora devolver el vehículo, así como condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.371,58 euros, más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas a la parte demandada, contra la que interpone recurso de apelación LUMACAR, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la recurrente, en esencia, que ' en este pleito hay unos hechos irrebatibles y, la vez, trascendentales:
1º.- Que el vehículo ha tenido solamente tres entradas en taller, para reparar supuestos defectos...
2º.- Que LUMACAR, S.A. ofreció a la SRA. Elena la reparación gratuita de cualquier anomalía que pudiera tener el vehículo...
3º.- Que la SRA. Elena rechazó la reparación del vehículo. No contestó al ofrecimiento...
4º.- Que el vehículo se podía reparar...' (alegación primera).
En la alegación segunda, tras mostrar su discrepancia con que en la Sentencia recurrida se diga que hace uso de posición dominante y reproducir el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, se pregunta ' ¿Por qué hay que resolver el contrato de un vehículo que se puede reparar y que todo lo que ha tenido hasta ahora son tres intervenciones de escasa importancia, por importe conjunto de 1.024,56 €?... Su propio perito ( Alberto ) detalla y valora la reparación de las supuestas anomalías del vehículo en 7.046,62 €. Entonces, ¿Por qué hay que resolver el contrato y pagar a la actora 14.495 €? ', y reproduce el artículo 119.2 de dicho Real Decreto Legislativo.
En la alegación tercera a duce que ' la resolución es totalmente desproporcionada y supone un enriquecimiento injusto de la actora, a costa de un empobrecimiento correlativo de mi mandante, ya que la actora circuló con el vehículo desde la fecha de su compra, 20 de julio de 2008 hasta la presentación de la demanda en fecha 20 de julio de 2010...'.
En la alegación cuarta que ' al margen de que no existe fundamento legal para la resolución del contrato, resulta que el vehículo no tiene ningún defecto...', en la que hace una agria crítica al dictamen pericial del Sr. Alberto y elogia el por ella aportado.
En la alegación quinta que ' el juzgador demuestra poca objetividad al meterse descaradamente en la piel del comprador del vehículo, llegando a incidir en cuestiones que en el pleito ni siquiera fueron planteadas ni por la parte actora ni por su perito... Lo esencial es que no existen motivos para resolver el contrato... No se puede decir que estemos ante un vehículo no apto para la circulación....'.
En la alegación sexta que ' en cuanto a la condena al pago de 1.371,58 € por el pago del seguro obligatorio, es totalmente improcedente...'.
Y en la alegación séptima que ' en cuanto a la condena en costas es totalmente improcedente,...'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen como consecuencia de las anomalías que aduce que padece el vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 XS 2.0 HDI 3 Puertas, matrícula .... XQS , de segunda mano, adquirido por la demandante a la demandada mediante contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2008, aduciendo la actora que el informe pericial por ella encargado 'constató los siguiente: (i) anomalías en el sistema de neumáticos,... (ii) anomalías en los discos de freno... (iii) anomalías en la Servo-Bomba de dirección,... (iv) anomalías en ABS... (v) anomalías en la ESP/unidad de mando...', y en el Fundamento de Derecho VIII de su demanda que ' Se ejercita acción rescisoria del contrato de compraventa fechado en 1 de agosto de 2008, en virtud del artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ...', e invoca, asimismo, los artículos 8 , 11 , 120 y 121 de dicho texto legal , y el artículo 1124 y concordantes del Código Civil , y que la demandada; y la demandada, por su parte, niega ' que el vehículo adolezca de los defectos y de los problemas que le atribuye el dictamen pericial', manifestando que ' se compromete a efectuar, sin coste, toda reparación mecánica de cualquier anomalía que tenga el vehículo y que se haya evidenciado durante la vigencia de la garantía, que finalizaba el 20 de julio de 2010'.
Consta acreditado que tras la entrega del vehículo por la actora a la demandada el mismo fue llevado al taller el 20 de agosto de 2008, el 15 de septiembre siguiente y el 3 de octubre del mismo año, según órdenes de reparación acompañadas con la contestación a la demanda, sin que la actora acompañara el correspondiente recibo o justificante de entrega que, como suele ser habitual, se entrega a los propietarios de los vehículos o sus mandatarios cuando se deja en el taller, describiéndose en las respectivas órdenes como trabajo a realizar 'direccionado izquierda' (la de 20 de agosto), 'rev. Dirección se endurece, dirección domina lado izquierdo, escucha un ruido en el motor de vibración (hay que probar)' (la de 15 de septiembre) y 'Rev. Pérdida de aceite por del der?, Cristal conductor hace ruido al bajar, Dice que domina volante lado izq. Al hacer suspensión, dice que le cuesta girar lado der. Más que al izq,?' (la de 3 de octubre)
En el informe pericial acompañado con la demanda, emitido con posterioridad a dichas fechas en que fue llevado el vehículo al taller, pues el perito relata en el mismo se persona en el domicilio de la propiedad el 01/12/2008 y dicho día circula con él, y en cuyo contenido se ratificó el autor en el acto del juicio, según audición del CD en que quedó registrado,se señalan las antedichas anomalías, si bien, como pone de manifiesto la apelante, de lo que se manifiesta en la página 9, se infiere que al 'montar otros neumáticos de similares características' a los que llevaba el vehículo, se corrige 'de momento' que la dirección tienda a marcharse hacia la izquierda o hacia la derecha, sin que la dirección la mencione en las conclusiones entre las anomalías detectadas sino las que quedan dicho, con lo que es claro que con un cambio de neumático se consigue solucionar el problema relativo a la dirección, como se deriva también del contenido del informe pericial acompañado por la demandada, emitido en fecha 22 de enero de 2011 y ratificado por su autor en el acto del juicio, y en el que se dice no haberse detectado ninguna anomalía funcional en el sistema de frenos, ABS y ESP, como tampoco observa las otras anomalías detectadas en el informe pericial acompañado por la demandante.
El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , en el que la actora dice que basa su acción, dispone que 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.'.
Es el artículo 118 de dicho texto legal el que dispone que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.'. Y esto último es lo que solicita la actora, la resolución del contrato que, como hemos señalado, no lo interesa expresamente en el suplico de su demanda, aunque sí lo dice en el hecho octavo de la misma (segundo párrafo, pag. 6) y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012 , ' respecto de la cuestión suscitada acerca de la falta de solicitud expresa en el 'suplico' de la demanda de una declaración sobre la resolucióndel contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícitade determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia.
En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de la resolucióncontractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente, ', con lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha al caso de autos, hay que entender que la parte demandante, al pretender que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad que reclama, está ejercitando, implícitamente, la acción resolutoria que en el hecho octavo de la demanda adujo que era la que ejercitaba.
Y al disponer el artículo 121, titulado 'Rebaja del precio y resolución del contrato', que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.', el problema que se plantea en el caso que resolvemos es si se dan los requisitos que el legislador prevé para que, a elección de la actora, proceda la resolución del contrato.
En orden a su resolución observamos, por una parte, que la demandante podía exigir, como así lo hizo, la reparación de las anomalías detectadas, por otra parte, que la reparación se llevó a cabo en un plazo razonable, a pesar de lo cual, las anomalías subsistían cuando, tras la última reparación, fue probado el vehículo por el perito Sr. Alberto , pero la de desvío de dirección, como se ha señalado, fue resuelta mediante el cambio de los neumáticos, y las restantes anomalías, sobre las que ambos peritos son discrepantes en cuanto a su subsistencia, del propio informe pericial acompañado con la demanda se infiere que son reparables y la demandada manifiesta estar dispuesta a hacer la reparación de todas aquellas que se hubieran manifestado dentro del plazo de garantía, como así lo comunicó a la demandante mediante carta de fecha 23 de febrero de 2009, acompañada como documento nº 13 con la demanda, sin que ello pueda considerarse que suponga mayores inconvenientes para la actora, distinto del tiempo de estancia del vehículo en el taller, con lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, sin que, no obstante ello, y ante las dudas que plantea la previsión legal sobre mayores inconvenientes para el consumidor, proceda hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por LUMACAR, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1091/2010 seguido a instancia de Doña Elena contra LUMACAR, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de la pretensión contra ella deducida, sin hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que emite la Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura.
Se discrepa de la mayoría por considerar que el juzgador a quo valoró correctamente la prueba y aplicó debidamente el derecho, por lo que la sentencia de instancia debió ser confirmada. Además, la sentencia de la mayoría incurre en incongruencia pues no resuelve sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, ya que únicamente se pronuncia sobre la resolución del contrato, pero no lo hace sobre la reparación del vehículo.
Como resume el ponente, la recurrente parte en su recurso de lo que considera 'unos hechos relevantes y, a su vez trascendentales', que analizaré, y que en modo alguno han sido acreditados. Descalifica el peritaje de la actora, y considera que debe acogerse el suyo.
Así, afirma que el vehículo, vendido el 20-7-2008, ha tenido solamente tres entradas en taller, y que se podía reparar. Pero de sus propios documentos, ha quedado acreditado que el vehículo debió entrar en el taller, en los cuatro meses siguientes a ser vendido, las seis veces que afirmaba la actora en su carta al RACC (folio 60). La demandada confeccionó una multitud de facturas de diferentes fechas, y aun siendo de la misma fecha con diferente contenido en función de que fuera para entregar a la cliente, o aportar a este procedimiento, o incluso duplicadas con diferente contenido:
- De 10-9-2008 (folio 153), que se corresponde con la orden de reparación de 20-8-2008 (folio 152), en la que consta que se alineó la dirección.
- De 23-9-2008 (folio 157), que se corresponde con la orden de reparación de 15-9-2008 (folio 154), en la que se indica que los trabajos fueron (reverso): ' equilibrar las 4 ruedas; ajustar caja dirección y pruebas; comprobar en la máquina de alinear; hacer prueba larga, cambiar tubos dirección asistida a bomba los dos, sacar soportes y reparar estos, en comprobaciones poner el diag (sic) y bucar la avería'. En la factura entregada a la cliente figura importe cero (folio 20), mientras que la acompañada al proceso por la demanda (folio 157) se consignan unos importes, ciertamente bajos por el relato de los trabajos, y asciende a 353,03 €
- De 6-10-2008 (folios 21 y 161), que se corresponde con la orden de reparación de 3-10-2008 (folio 152), en la que consta (reverso): ' Cambiar motor elevalunas y platina mando y calificar; meter coche en banco de alinear. Alinear dirección; Destapizar puerta revisar ruido. Cristal roza con cable. Hacer agujeros en chapa y fijar cable que no roce. Probar; Revisar bajos. Realizar pruebas presión. Revisar tubos dirección. No se observa ninguna pérdida. Puede que hubiera aceite de dirección acumulado en alguna zona, de cuando se sustituyeron los tubos de dirección'. En la factura entregada a la cliente figura importe cero (folio 21), mientras que la acompañada al proceso por la demanda (folio 161) se consignan unos importes, y asciende a 310,58 €
- De 17-10-2008 (folios 22, 159 y 162). Son tres documentos distintos que reproducen en su texto la factura de 6-10-2008. La del folio 22, de la actora es de importe cero, mientras que las de los folios 159 y 162 de la demandada consignan una 264,03 € y 310,58 € respectivamente.
- De 23-10-2008 (folio 23), que tampoco tiene orden de reparación pero que consigna en la factura los trabajos, entregada a la actora, y de importe cero. Esta factura no ha sido aportada por la demandada.
- De 12-11-2008 (folio 160), aportada por la demandada, sin orden de reparación, que reproduce lo consignado en la factura de 23-10-2008, de importe 338,92 €.
Del contenido de las propias facturas y órdenes de reparación se advierte que la demandada emitió facturas con seis fechas diferentes, que existe una total falta de rigor en la emisión de esas facturas, y que en los primeros tres meses al vehículo se le detectó una importante avería que afectaba a la dirección, y que no se conseguía reparar.
Los peritos, Sres. Ángel Jesús y Alberto , reconocieron el vehículo el 1-12-2008, y el 10-4-2010, en que detectaron las mismas anomalíasque en la primera fecha, y que están: en el sistema de neumáticos(han sufrido algún daño en la circulación o bien son defectuosos de fabricación); en los discos de frenos(están alabeados, por lo que no pueden rectificarse, lo que produce que, cuando se frena la dirección cimbrea, por lo que deberían ser sustituidos); en la servo-bomba de dirección(pierde líquido a pesar haber sustituido latiguillos, juntas, etc, por lo que debería ser enviada a su fabricante, pues provoca peligro en la dirección que queda trabada o muy dura); en el ABS(da avería en el cuadro de instrumentos, y debe ser sustituido el conjunto de ABS por su peligrosidad); en la ESP/unidad de mando(este elemento no permite ver su fallo, por lo que no se podría analizar lo que está fallando en caso de accidente grave). Y valoran la reparación en 7.046,62 €
En la vista el Sr. Alberto afirmó que cambiando los neumáticos no se solventan todos los problemas; que aunque el embellecedor de las ruedas de aluminio, como es un material blando, esté rallado, no significa que se haya realizado una conducción arriesgada, porque si al equilibrar el neumático las llantas de hierro están en condiciones es que las ralladas de la pieza de aluminio no han causado problema alguno; que no se ha comprobado nunca en este vehículo la presión de la bomba de aceite, y es quizá lo que provoca la rotura de tubos, por sobrepresión, que sí se han cambiado; que la parte mecánica puede estar bien y la servodirección puede plantear problemas; que no es normal que en los primeros tres meses se planteen tantas averías; que no conduciría este coche con tranquilidad, porque las averías afectan a la seguridad y no se han reparado. El ABS no funcionaba y el coche se te va, si ha de frenar en 5 metros frenará en 40; que la reparación de los fallos detectados no asegura que vuelvan a plantearse nuevos problemas; que aunque el cliente le dijo que habían cambiado las ruedas, el vehículo llevada unas de fecha anterior a la fabricación del vehículo, luego no fueron cambiadas. Y no se realizaron pruebas para comprobar si los neumáticos eran correctos porque tienen un coste altísimo; que han aprovechado la misma hoja de reparación para varias facturas, lo que acredita que ha entrado más veces; que la diagnosis electrónica del vehículo se realizó en un taller multimarca (talleres Pallaresa), no en un concesionario de Peugeot; que el vehículo tiende a irse a la izquierda, y cambiados los neumáticos de posición se va a la derecha, lo que evidencia que un 80% del problema son los neumáticos, pero además hay un problema de dirección porque el taller ha alienado tres veces la dirección y no ha solventado el problema.
El perito Sr. Carlos examina el vehículo el 18-1-2011, y observa que el cuenta quilómetros marca lo mismo que marcaba en la última visita del Sr. Alberto , el 10-4-2010, lo que acredita que el vehículo no ha sido utilizado en el último año. Realiza una inspección visual para apreciar las incidencias detectadas y no aprecia ninguna, lo cual ya es normal porque simplemente mirando el motor, sin desmontar, es difícil que pueda apreciarse nada. También indica que en la prueba circulatoria el vehículo se desvía hacia la izquierda, solicita cambiar una rueda y el vehículo no se desvía. Por tanto, considera que el problema de dirección detectado podría ser debido a una deficiente presión en los neumáticos, o haber recibido impactos en las ruedas, y los errores de ABS y ESP no le aparecen. En la vista Don. Carlos aclaró que no pudo apreciar perdida de líquido de la servodirección, que no comprobó si existía problema de Alabeo en los discos de freno, y que no es normal entrar en el taller cada dos mil kilómetros, cambiando piezas.
Y este es el hecho indiscutido, un vehículo adquirido a finales de julio de 2008 entro en el taller seis veces en los siguientes tres meses, y fue objeto de múltiples cambios de piezas, porque existía un desvío en la dirección que no pudo ser corregido, lo cual no es una avería de poca importancia, por mucho que en las facturas aportadas al proceso por la demandada, valore los trabajos realizados en poco más de mil euros, para minimizar su importancia. Por eso, como indica el jugador a quo la demandante, que en primer lugar optó por la reparación, sin conseguir que el coche esté a su entera conformidad y satisfacción en la prudencial fecha del 20 de noviembre de 2008, es decir tres meses y diecinueve días después de adquirir el vehículo, insta la resolución, conforme al contrato firmado por las partes, y lo establecido en los artículo 118 y siguientes de la LGDCU . El art. 121 LGDCU permite al consumidor optar por la resolución del contrato cuando la reparación no se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable. Y como bien detalla el juzgador a quo, la cláusula 10 del contrato y el artículo 123 LGDCU , establecen una presunción 'iuris tantum', el primero señala que 'durante los seis primeros meses, el vendedor deberá probar que la falta de conformidad no le es imputable.', y el segundo indica que 'se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'. Y concluye, y se coincide, que la demandada no desvirtúa esa presunción, pues ninguna prueba realizó a finales de 2008, limitándose a no hacer nada hasta la interposición de la demanda, mientras que la demandante si ha cumplido escrupulosamente con todos las obligaciones que la ley le impone en la materia.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

