Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 139/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100336
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20110000609
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 139/2014
Asunto: 513/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario 973/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: S
Presidente:Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
S E N T E N C I A nº 152/2014
En Jerez de la Frontera a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 que estimó en parte una reclamación de cantidad. Son apelantes doña Custodia y 'JAMONES DE CARIJA S.L.',representados por la procuradora señora Romo Caro y asistidos por el letrado don José Apresa Gómez. Es apelada y ha impugnado también el recurso de apelación 'ASESOARCOS S.L.', representada por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistida por el letrado don José Antonio Yesa Rey.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y condenó:
-A doña Custodia y a 'Jamones de Carija s.l.' a abonar solidariamente a 'Asesoarcos s.l.' la cantidad de 39.008'14 euros.
- A 'Jamones de Carija s.l.' a abonar a 'Asesoarcos s.l.' la cantidad de 149'36 euros.
Además la sentencia indicó que los condenados debían abonar los intereses legales expuestos en el fundamento jurídico de la resolución, concretamente era el fundamento tercero el que se refería a los intereses establecidos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del código civil desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio. Añadiendo los intereses procesales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
En la demanda se había solicitado que los demandados fuesen condenados a abonar 43.692'36 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por los condenados al pago que solicitan su revocación y que en su lugar se desestime la demanda y se imponga las costas de ambas instancias a la parte demandante. Argumenta la parte apelante que la reclamación del año 2006 y hasta noviembre de 2007 habría prescrito por el transcurso del plazo de 3 años conforme al artículo 1.967 del código civil . Sostiene la parte apelante que cuando se firmó el documento de 16 de noviembre de 2010 habría prescrito ya la acción para reclamar 13.420'41 euros, por lo que en todo caso adeudaría 25.587'73 euros. Además se alega en el recurso de apelación que en el documento firmado el 16 de noviembre de 2010 la señora Custodia sólo habría afianzado los pagos correspondientes a la mercantil 'Jamones de Carija s.l.' de la que era administradora, sin que el afianzamiento incluyese las deudas correspondientes a otras sociedades, por mucha vinculación que tuviesen los socios. Añade la parte apelante que no habría prueba de que se hubiese indicado que las facturas de sociedades distintas fuesen facturadas a 'Jamones de Carija s.l.', que las facturas habrían sido creadas expresamente para el procedimiento, pues en ellas figura el domicilio de la calle Copérnico 11 cuando hasta el año 2011 la sociedad demandante había tenido domicilio en la calle Julio Mariscal 4, a lo que se añade la alegación de que no se habría probado la realización de los trabajos por los que se factura. Otra alegación de la parte apelante es que el consentimiento prestado por la señora Custodia al documento de 16 de noviembre de 2010 estaría viciado pues la señora Custodia ha negado su firma y, en caso de que la firma fuese suya, como afirma la pericial practicada, tendría que haberse obtenido dicha firma sin que la señora Custodia supiese lo que estaba firmando, lo cual podría haber ocurrido el 16 de noviembre de 2010 con motivo de autorizar la señora Custodia a la señora Rosalia para que la representase ante Hacienda.
TERCERO.- La representación de 'Asesoarcos s.l.' se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, al tiempo que ha impugnado la sentencia en cuanto a la condena en costas de primera instancia, pues la sentencia recurrida no impuso las costas y la parte apelante considera que debieron imponerse a los demandados. La parte apelada subraya que la parte demandante niega el reconocimiento de deuda de 16 de noviembre de 2010 pese a las pruebas periciales, testificales y de interrogatorio de parte que considera que habrían acreditado la existencia de ese reconocimiento de deuda. Niega la parte apelada que hubiese prescripción, por no haber transcurrido 3 años entre el reconocimiento de deuda y la presentación de la demanda. La parte apelada también niega que la señora Custodia no firmase el referido documento de reconocimiento de deuda o que lo hiciese por error. Finalmente la parte apelada impugna el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida porque considera que se produjo una estimación sustancial de su demanda y que por ello deberían haber sido condenados los demandados al pago de las costas.
CUARTO .-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se incoó el procedimiento, se designó ponente y se señaló para votación y deliberación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera pretensión de la parte apelante es que se declare prescrita la acción para reclamar cantidades anteriores al mes de noviembre de 2007, pues existe un reconocimiento de deuda de 16 de noviembre de 2010 y la parte apelante considera que esa fecha debe tomarse como inicio del cómputo de 3 años de prescripción aplicable de acuerdo con el artículo 1967 del código civil . En la sentencia recurrida se argumenta al respecto que dicho reconocimiento de deuda interrumpió la prescripción de los honorarios reclamados correspondientes a años anteriores y que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de firma de ese documento, 16 de noviembre de 2010, de forma que cuando se ejercita la acción no había transcurrido el plazo de 3 años. En el referido documento de 16 de noviembre de 2010, incorporado al folio 359 de las actuaciones, se indica que doña Custodia , como administradora de 'Jamones de Carija s.l.' reconoce adeudar a 'Asesoarcos s.l.' la cantidad de 39.008'14 euros y a continuación se desglosa esa cantidad indicando que corresponde a honorarios por asesoramiento fiscal, laboral y contable del ejercicio 2006, (2.692'80 euros), 2007 (11.176'23 euros), 2008 (9.543'58 euros) 2009 (6.533'62 euros) y 2010 (9.061'91 euros). Ese reconocimiento de deuda, que además se refiere expresamente a los años 2006 y 2007, interrumpe la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del código civil que dice que la prescripción de las acciones se interrumpe por 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. En Sentencia de 16 de abril de 2008, (ROJ: STS 4598/2008), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo explicó que 'según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción . De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción , puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas).'Confirmamos por tanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que negó la prescripción que alegaba la parte demandada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se plantea seguidamente que la señora Custodia sólo habría afianzado los pagos a la mercantil 'Jamones de Carija s.l.', de la que era administradora, y no los pagos correspondientes a otras sociedades, por mucha vinculación que tuviesen los socios. Pero si acudimos de nuevo al documento de reconocimiento de deuda, incorporado al folio 359 de las actuaciones, comprobamos que se reconoce expresamente una deuda de 39.008'14 euros, desglosada anualmente en los términos que hemos indicado ya anteriormente, y se indica que de dicha deuda responden solidariamente la empresa 'Jamones de Carija s.l.' y doña Custodia , por lo que no cabe pretender la exclusión de cantidades en base a que la deuda pudiera estar relacionado con otras sociedades, pues lo cierto es que la señora Custodia reconoció esa deuda, tanto en su propio nombre como en el de la sociedad de la que era administradora. Como se razona en la sentencia recurrida, ante el tenor del reconocimiento de la deuda por la señora Custodia , en su nombre y en el de la sociedad, es ocioso valorar si los honorarios corresponden sólo a 'Jamones de Carija s.l.' o también a otras mercantiles. La existencia del reconocimiento de deuda también hace inútiles las alegaciones de la parte apelante respecto a que determinadas facturas hubiesen sido creadas expresamente para reclamar o que no se hubiese probado la realización de los trabajos por los que se factura.
TERCERO.- Dice la apelante que ella no habría firmado el reconocimiento de deuda, pero la prueba practicada no dejó duda al respecto pues, como señala la sentencia recurrida, hay dos periciales caligráficas que coinciden en señalar las serias posibilidades de que la señora Custodia firmase el reconocimiento de deuda, a lo que se une que el testigo señor Jacinto dijo que fue firmado en su presencia por la señora Custodia . En cuanto a la alegación sobre un posible vicio en el consentimiento, que se concreta en que la señora Custodia podría haber firmado el reconocimiento inadvertidamente porque se lo 'colasen' entre otros papeles, carece de cualquier respaldo probatorio, limitándose la parte a apuntar esa posibilidad, que considera que sería la única explicación posible de que la firma de la señora Custodia figurase en el documento, pero a la parte apelante le correspondía la carga de probar ese hecho que opone a la reclamación, sin que lo haya conseguido.
CUARTO.- La conclusión de todo lo expuesto es que el recurso de apelación debe ser desestimado. Queda por abordar la cuestión que plantea la parte apelada en relación a la no imposición de las costas de la primera instancia. La sentencia recurrida indica que 'conforme al artículo 394 de la LEC no habiéndose estimado en su integridad las pretensiones del actor no cabe pronunciamiento sobre costas abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'. En la demanda se reclamó la suma de 43.692'36 euros y la sentencia recurrida ha condenado a los dos demandados a abonar 39.008'14 euros. La parte apelada señala que la parte que no se ha estimado es aproximadamente el 10% del total y que ello supone una estimación sustancial de la demanda, por lo que considera que los demandados debían haber sido condenados a abonar las costas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio del vencimiento al indicar que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2006 (RJ 20061826), a efectos de la condena en costas, dijo que '...por vencimiento se ha de entender la diferencia de sentido, no de contenido, entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión...'y añadió que una '... modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.'La diferencia entre lo solicitado por la parte demandante y lo concedido es aproximadamente del 10% y corresponde a honorarios posteriores al reconocimiento de deuda respecto a los cuales la sentencia recurrida ha considerado que no había prueba suficiente. Por lo tanto, para obtener el pago de aproximadamente el 90 por ciento de la cantidad reclamada la parte demandante se vio obligada a acudir al procedimiento y tuvo que vencer la oposición de la parte demandada, por lo que consideramos que la demanda fue sustancialmente estimada y que la parte demandada debe ser condenada al abono de las costas de la primera instancia. Nos parece que es de aplicación lo que explicó el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 21 de octubre de 2003 (EDJ 130270) en la que dijo que 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho...'
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenemos a la parte apelante a abonar las costas de esta segunda instancia, ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas. También conlleva la pérdida del depósito de 50 euros realizado por la parte apelante para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Custodia y 'JAMONES DE CARIJA S.L.'contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 , estimamos la impugnación de dicha sentencia por 'ASESOARCOS S.L.' y condenamos a doña Custodia y 'JAMONES DE CARIJA S.L.'a abonar las costas causadas en primera instancia, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Condenamos a doña Custodia y 'JAMONES DE CARIJA S.L.'a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.
Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros que realizó la parte apelante para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0139/14, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

