Sentencia Civil Nº 152/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2189/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/001571

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0001571

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2189/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 212/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Ángel

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: DANIEL LOZA SALDIAS

Recurrido/a / Errekurritua: LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN GARCIA BLANCO SAINZ DE LA MAZA

S E N T E N C I A Nº 152/2014

ILMO/A. SR/A. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 212/2013, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, y seguido entre partes: D. Jesús Ángel (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el Letrado D. DANIEL LOZA SALDIAS, contra la entidad LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A. (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por el Letrado D. RUBEN GARCIA BLANCO SAINZ DE LA MAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Abril de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de Abril de 2.014 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún, dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de D. Jesús Ángel frente LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Constituido como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Jesús Ángel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando el recurso y revocando en todas sus partes la dictada en la Instancia.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues el motivo por el cual se excluye de la cobertura de la póliza su enfermedad, y así lo comunica la aseguradora mediante carta, es únicamente uno, cual es lo estipulado en su Cláusula Tercera e), pero no ha quedado acreditado que su patología tuviera origen en las conductas descritas en dicha cláusula, que, a lo largo de la prueba practicada en la vista, ha resultado acreditado que no adquirió la hepatitis C por vía parenteral, o, por lo menos, no se ha acreditado este extremo, pues de las testificales tanto del Dr. Florencio , como la de la Dra. Estibaliz , resulta evidente que no se puede asegurar que adquiriera la hepatitis C por su adicción a las drogas vía parenteral, cuando, además, ninguna analítica ni certeza hay de su contacto con las drogas, que resulta especialmente importante para el caso que Don. Florencio afirmara que desde el año 96 ha estado asintomático, es decir, que no ha desarrollado la Hepatitis C en ningún momento, y, por todo ello, la Juzgadora de instancia no considera justificada ni acreditada la cláusula de exclusión Tercera aludida por la demandada para el abono del subsidio, pero, aun así, la Juzgadora entiende que el hecho de no comunicar la hepatitis C a la aseguradora también es motivo para no abonar el subsidio, si bien entiende que este no era motivo de exclusión, sino motivo de rescisión del contrato, que él nunca ha negado que tuviera la Hepatitis C desde el año 1.996, ni ha intentado esconder este dato al asegurador, pues en el año 2.010, vigente la póliza, ingresa en la Policlínica de Gipuzkoa, diagnosticado de diverticulitis, y en el informe de alta, aportado al inspector médico de Previsión Mallorquina, se puede leer con claridad en los antecedentes, Hepatitis B (confundido con Hepatitis C), que esta documentación es entregada en mano por él al inspector médico y también ha resultado acreditado que en el año 2.011 se produce una modificación en el contrato y en esta modificación se le hace un nuevo cuestionario de salud, que no ha sido aportado en ningún momento y en el que nuevamente dice que tiene hepatitis C, y que resulta acreditado que estos cuestionarios de salud nunca han sido realizados por él, sino que simplemente se le hacía una serie de preguntas a las que él iba respondiendo, y que comentó la enfermedad, pero, al tratarse de una enfermedad que no se ha manifestado, asintomática según manifestaciones Don. Florencio desde el año 1.996, y teniendo en cuenta que la póliza es del año 2.008, el propio mediador pudo decidir no reflejarla, restándole importancia.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por él formuladas y contenidas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada que por él ha sido denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente las declaraciones en ellas obrantes y la documentación que ha sido aportada, lo primero que se constata es que la Juzgadora de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien no ha resultado acreditado que la patología padecida por D. Jesús Ángel tuviera su origen en las conductas descritas en la Cláusula Tercera, apartado e), de la póliza suscrita por él con la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, razón por la cual había de ser desestimada la oposición de la demandada, basada en la exclusión de la cobertura por ese motivo referido, sin embargo si ha quedado acreditado que el mencionado asegurado incumplió la obligación que le incumbía de declarar a la citada entidad en el cuestionario que le fue presentado en el momento de concertar el contrato de seguro de baja diaria de autónomos, suscrito en fecha 5 de Noviembre de 2.008, todas las circunstancias en él concurrentes y conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, por lo que es evidente que, al no haber cumplido el referido demandante con la esa obligación, se hallaba facultada su aseguradora para rescindir el contrato que le unía a él, no viniendo obligada la misma, en consecuencia, a abonar el importe que a través de este procedimiento le ha sido reclamado.

En efecto, el análisis de las actuaciones, y más puntualmente el examen de la documentación aportada a ellas, pone de manifiesto que D. Jesús Ángel no ofreció a la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A., cuando esta concertó un contrato de seguro de baja diaria de autónomos con la empresa Mikel y Borja, S.L., como tomadora del seguro, la información oportuna acerca de la enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza de que se trata y en el momento de rellenar el cuestionario que le fue presentado por ella, pues en el mencionado formulario, que contenía la solicitud de seguro y la declaración de salud, y que por él fue manuscrito, y rellenado, en fecha 5 de Noviembre de 2.008, tal y como el mismo reconoce en su escrito de demanda, no se hace reseña alguna a la hepatitis C que padecía ya desde el año 1.996, a pesar de que la misma sin duda alguna, y como ha resultando constatado de la prueba testifical emitida por los profesionales que comparecieron al acto del juicio, y que ratificaron los informes obrantes en los autos, implicaba un mayor riesgo de siniestralidad, dado que podía derivar en un progresivo deterioro de su hígado y complicarse con el paso del tiempo, hasta el punto de llegar a padecer una cirrosis y un hepatocarcinoma, siendo, por todo ello, evidente que el mismo incumplió las prescripciones contenidas en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Ciertamente, el mencionado precepto establece, en su apartado 1º, que 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él', determina, en su apartado 2º, que 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración', y precisa, en su apartado 3º, que 'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación', y, puesto que el demandante incumplió esa obligación que le impone este precepto reseñado, ha de concluirse que dicho incumplimiento liberaba a la entidad aseguradora de hacer frente a las obligaciones contenidas en la póliza y derivadas de la omisión en la que su asegurado incurrió.

TERCERO.- Desde luego, en la sentencia de instancia no se toma en consideración la alegación que se efectúa por parte de la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. en su contestación a la demanda de que, dada de la patología padecida por D. Jesús Ángel , procede la exclusión contenida en el condicionado de la póliza, en concreto en la Clausula Tercera de la misma, la cual establece que 'No son objeto de cobertura del presente contrato los siguientes riesgos: e) Las enfermedades o accidentes cuya causa fuera originada por la ingestión de bebidas alcohólicas, la toxicomanía y el intento de suicidio. Así como todas las alteraciones del estado de salud producidas por actos médicos o tratamientos a los que se someta voluntariamente el Asegurado y cuya causa o causas primarias no sean una enfermedad o accidente', al considerar que de toda la prueba practicada en el curso del procedimiento no ha quedado adecuadamente acreditado que la patología que padece su tomador tuviera origen en las conductas descritas en dicha cláusula, siendo así que estos pronunciamientos no han sido impugnados por los litigantes, por lo que ninguna nueva consideración ha de efectuarse en esta instancia en cuanto a ellos, no obstante las alegaciones que al respecto se verifican por el mencionado apelante en su escrito de recurso.

Pero tambien en la misma sentencia se determina por la Juez a quo que, en el momento de la suscripción por parte de D. Jesús Ángel de la póliza de baja diaria de autónomos que ha sido objeto de controversia en el procedimiento era importante manifestar a la entidad aseguradora los datos relativos a si padecía o había padecido trastornos del hígado, a fin de conocer con exactitud su estado y valorar adecuadamente el riesgo, y, dado que no lo hizo así y la entidad aseguradora, una vez conocida la enfermedad preexistente en su cliente, le manifestó su voluntad de resolver el contrato concertado, con base en la inexactitud de los datos por él ofrecidos en la solicitud y cuestionario de salud, estima que ha quedado liberada la misma de la obligación de pago pretendida, y dichos pronunciamientos resultan de todo punto correctos, si se tiene en cuenta la circunstancia, ya indicada previamente, de que el mencionado demandante D. Jesús Ángel no consignó, antes de la firma de la póliza suscrita por la empresa Mikel y Borja, S.L. y en el cuestionario que le fue presentado para su cumplimentación, cuestionario que contenía la solicitud de seguro y la declaración de salud y que, no obstante las consideraciones que vierte en su escrito de recurso, fue rellenado por él mismo en sus diversos apartados, que padecía una hepatitis C ya desde el año 1.996, tal y como ha quedado acreditado de la misma documentación obrante en los autos, ni hizo tampoco referencia alguna a dicha enfermedad en el nuevo cuestionario que rellenó en el año 2.011 cuando, con la modificación introducida en la póliza, pasó a ser él el tomador del seguro.

Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que, de conformidad con lo determinado en el ya citado art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , se hallaba legitimada la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. para proceder a dar por cancelada la mencionada póliza número NUM000 , firmada con motivo de la concertación del contrato de baja diaria de autónomos, una vez le fue comunicado por su asegurado D. Jesús Ángel el riesgo acaecido y le fue reclamada la indemnización que el mismo estimaba procedente, tal y como con toda corrección ha sido apreciado por la Juez a quo en la sentencia apelada, la cual resulta correcta en sus pronunciamientos y ha de ser por ello confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en la presente instancia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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