Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 172/2014 de 14 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100152
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:418
Núm. Roj: SAP J 418/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 152
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 18 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 172 del año 2.014, a instancia de Casilda , representado
en la instancia por el Procurador Dª Aurora Garrido Chicharro y en esta alzada por el Procurador D. Jesús
Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Manuel Blanca Molina; contra Gregorio , COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDI C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LINARES Y OTROS 7 MAS , representados en
la instancia por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Garzón Pasqual
Riquelme. Contra Nazario , Maite Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDI. C/ DIRECCION001 , NUM.
NUM001 , representados por el Procurador D. Luis Colado Olmo y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco
Cuevas Merino. Contra Luis Alberto .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Linares con fecha 28 de Junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Garrido Chicharro en representación de Casilda contra D. Aquilino , Dña. Coral , D. Darío , Dña. Julieta , D. Gonzalo , Dña. Rebeca , D. Gregorio , Dña. Marí Juana y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº de la localidad de Linares; D. Nazario , Dña. Maite , y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 nº de la localidad de Linares, con condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes actoras, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3-4-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda en la que se ejercitaba una acción de limitación del dominio en base a unas correctas relaciones de vecindad a tenor de lo dispuesto en los arts. 590, 1902 y 1.908, solicitando concretamente la reubicación de los condensadores exteriores de los aparatos de aire acondicionado de los vecinos demandados en lugar distinto al patio de luces, en el que se encontraban indebidamente instaladas, o caso de no ser posible a su retirada de dicha zona común, por causarle perjuicio por el exceso de ruidos y calor que dichas máquinas despiden, al no considerar la Juez a quo acreditado ni la infracción de la normativa local constituida por la Ordenanza Municipal sobre Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones de 1.997 aplicable al supuesto de autos, ni tampoco el perjuicio que se denuncia, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo en esencia como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre los daños producidos por las instalaciones de A.A. en supuestos como el presente de relaciones de vecindad; denunciando igualmente, la infracción por los demandados de la jurisprudencia existente en interpretación del art. 7.1 Cc , por la que se crea la doctrina de los actos propios.Las alegaciones o argumentación en la que se apoyan los motivos expuestos, al margen de la exposición extractada de alguna resolución de esta Audiencia Provincial y de otras, se contraen a la evidencia del reportaje gráfico del acta notarial de constancia aportada como doc. nº 8 de la demanda, así como a los expedientes administrativos cuya copia también fue aportada, denunciando además la exigencia de un excesivo rigor probatorio, con infracción de lo dispuesto en el art. 281.3 y 4 LEC , por ser de notoria evidencia que dichas instalaciones producen ruidos y emiten calor, para terminar afirmando que de los expedientes sancionadores tramitados se infiere que la ubicación de aquellas es totalmente ilícita al no respetar las exigencias de la normativa administrativa urbanística impuestas por la Ordenanza antes citada, aun admitiendo que tal incumplimiento no justifica sin más la acción ejercitada.
Por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del art. 7.1 Cc , que además de constar en las diversas actas de la Comunidad de las molestias originadas, los demandados aceptaron la suspensión del procedimiento a fin de alcanzar un acuerdo, toda vez que se estaba barajando la posibilidad de reubicación de los aparatos en la cubierta del edificio iniciándose los trámites pertinentes por el Sr. Luis Angel por encargo de los mismos, frustrándose finalmente de forma injustificada la expectativa creada.
Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de partir de una consideración doctrinal procesal de carácter general, así como de una sucinta siquiera exposición de la jurisprudencia que se denuncia como vulnerada.
En primer término y denunciado que ha sido la concurrencia de error en la valoración de la prueba, hemos de aclarar como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego no concurren en el presente supuesto.
En segundo término, en lo que se refiere a la instalación de Aire Acondicionado en las fachadas de los edificios, es cierto que en la sentencia de fecha 30-1-07 , redactada por este mismo ponente y en la que lo realmente discutido era la suficiencia de las mayorías para entender que la instalación combatida había sido autorizada, manteníamos que 'atendiendo al criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma contemplado en el art. 3.1 Cc , concluyeron que ante el conflicto de intereses surgido entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta con los aparatos de aire acondicionado tan útiles para aliviar el rigor de los calores y de evitar que se deteriore la prestancia exterior de un edificio, habrá que entender ciertamente que era lícita su instalación, aún cuando no hubiese sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos' y citábamos al efecto la SAP Barcelona de 1 marzo 2006 , que en un supuesto similar en que se procedió a la colocación de un aparato de aire acondicionado en la fachada posterior, recuerda que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 1998 , condiciona la legitimidad de su instalación a que con la misma no se moleste o se perjudiquen los derechos de otro propietario y es evidente, que según resulta de la testifical practicada en el acto del juicio resulta molesto el aparato de aire acondicionado instalado por la parte demandada para uno de los convecinos, al situarse a una mínima distancia de las ventanas de su dormitorio, y si bien es cierto que el alcance de las molestias siempre tendrá un componente subjetivo, no lo es menos, que es máxima de experiencia común, que los aparatos de aire acondicionado producen ruido y colaboran a recalentar la zona donde expulsan el aire, lo que objetivamente supone una molestia cuando el aparato se sitúa a una mínima distancia de la vivienda inferior, siendo así que la mejora de la calidad de vida de un copropietario no tiene porque lograrse causando innecesarias molestias al vecino, pudiendo llegarse al confort térmico con otras soluciones técnicas que sitúen el aparato en el interior de la finca, reduciendo tal impacto.
Ahora bien, lo anterior no empeze como también declarábamos en sentencia de la misma Secc. 2ª de 16-3-07 , en la que sea alegaba también la vulneración de los arts. 43 y 18.1 de la Constitución y de los artículos 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la incidencia del ruido como elemento perturbador que puede lesionar el derecho a la integridad personal, la integridad física y la inviolabilidad del domicilio, discutiéndose también la pretensión por un vecino de que se retiraran las instalaciones de Aire Acondicionado de un patio de luces, que 'En el motivo se hace supuesto de la cuestión, esto es, se parte de la base de la existencia de ese ruido superior al que puede exigirse que se soporte por cualquier persona en aras a las relaciones de vecindad y sociales. Y el caso es que no se ha probado este hecho. En relación con esta cuestión, como refleja la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 7 ª, respecto al tratamiento jurisprudencial de las inmisiones sonoras cuando son susceptibles de una precisa medición, distintas disposiciones administrativas de diverso rango regulan con detalle los niveles máximos de inmisión sonora permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esa ordenación incide directamente en el valor y eficacia de la determinación civil del límite de tolerancia, y aunque se le reconoce plena autonomía en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, se recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan; en ese sentido se señalan las Sentencias del TS de 4 de marzo de 1992 , AP de Mallorca de 7 de febrero de 1983 ; de Valencia de 19 de febrero de 2001 ; de Barcelona de 12 de junio de 2000 , entre otras.
Y en base a dicha doctrina concluíamos 'Así, no probado que las inmisiones producidas por los aparatos de aire acondicionado de los demandados superen los límites reglamentarios, lo cierto es que toda la doctrina jurisprudencial alegada en el motivo referida a ruidos que exceden de aquellos valores de tolerancia, no resulta aplicable al supuesto de autos, lo que determinará la necesaria desestimación del motivo y con ello del recurso de apelación.' En el mismo sentido la más reciente STS 12 de enero de 2011 dice que: '...la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ), puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 .' Por su parte, la anterior STS 26 de enero de 2010 , declara que :'El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art. 1908 CC .' El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo (...). La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que 'la pared por sí sola no cuenta'. Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra.
De otra parte, como declara la STS 12 de enero de 2011 antes citada, la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 , 14-3-05 y 31- 5-07, entre otras).
Respecto al tema de los ruidos la TS de 29 abril 2003 , dice que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'.
En el seno de las AA.PP., podemos citar como exponente de la continuidad de la doctrina expuesta, la SAP de Madrid Secc. 25ª de 21-9-13 , en la que tras exponer las líneas jurisprudenciales tendentes a la protección frente a las inmisiones entre otras por ruidos, con cita de la SAP de Madrid, Secc. 18ª de 12-6-08 , recuerda, por lo que aquí ahora interesa, que esa misma doctrina 'ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparato de aire acondicionado , deben respetarse ( Sentencia de 17-11-2005 ), pero no existiendo tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir, aquella que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable entendiendo que es procedente la instalación de aparatos sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos'. Y, partiendo de este planteamiento se hace preciso analizar, si la instalación de aire acondicionado cumple con los requisitos legales y si la misma ocasiona o no molestias vecinales, y a tal fin tal y como establece reiterada jurisprudencia la carga probatoria de tales exigencias corresponde a la actora a tenor del artículo 217 de la LEC .' Finalmente, resulta interesante citar la SAP de Madrid, Secc. 14 de 15-9-10 que de forma clara razona que 'Obviamente estas relaciones no solo imponen limitaciones al que pretende hacer uso de estos aparatos, sino que obliga a los vecinos que sufren la inmisión a soportar ciertas incomodidades siempre que se enmarquen dentro de unos límites adecuados y tolerados. Así la Ley del Ruido de 17 de noviembre de 2003 tras disponer que 'están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos', añade en su artículo 2.2 que 'no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos a)Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales' y la STS 12-diciembre-1980 indica 'que el problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas, y el resarcimiento de los daños causados por la 'inmissio in alienum' concreto respecto de las relaciones de vecindad, son resueltos en el derecho comparado ( art.844 del Código Civil Italiano de 1942 , y 1346 del Código Portugués de 1966 , entre otros) acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367, párrafo primero, de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra, disponiendo que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad' y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículos 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'.
Tercero.- Así pues, a la luz de la doctrina expuesta, extractada también con corrección en la instancia, habrá de convenirse con la Juez a quo e incluso con la propia apelante según resulta del contenido de su propio escrito, que no basta para el éxito de su pretensión con la sola demostración de la deficiente o ilícita ubicación de los condensadores exteriores de Aire Acondicionado instalados en el patio de luces, ni siquiera como exponíamos en las primeras resoluciones citadas, de la notoriedad de que las máquinas condensadoras exteriores produzcan en principio ruidos por vibración y sean fuente de calor, sino que sobre ella recaía la carga de acreditar sin que tal exigencia se pueda tachar de excesiva rigurosidad, que por superar aquellos los límites normales de tolerancia, su funcionamiento le provocaba molestias o perjuicios que desde luego no venía obligada a soportar, por las inmisiones de ruidos y calor denunciadas y es así que por más que se insista este último e ineludible extremo para el éxito de su pretensión, no se puede entender debidamente justificado, pues una cosa es -reiteramos- la evidencia de la producción de ruidos y emisión de calor de dichas máquinas y otra muy distinta que los mismos alcancen tal intensidad que superen los límites de lo permisible, para lo que será sin duda de suma importancia la normativa administrativa que establece esos valores máximos estimados como infranqueables para no causar perjuicio al medio ambiente.
Efectivamente a salvo de la admisión que por su allanamiento supuso la postura mantenida por el demandado Sr. Luis Alberto , quizá porque por su proximidad sí causare el perjuicio denunciado por la actora, no se puede mantener y de hecho la solicitud de una mayor laxitud en la probanza así lo demuestra, que se haya acreditado que los ruidos o contaminación calórica pasen del umbral de lo permitido, pues nada muestran o cuando menos se han de reputar insuficientes a tal fin, los reportajes fotográficos incorporados al acta notarial de constancia de 30-9-10, aportada como doc. nº 8 -fs. 43 y stes.- o a los respectivos expedientes administrativos incoados a raíz de las denuncias de la apelante, docs. 27 a 32 de la demanda o más ampliamente la copia que de todos ellos obra en las actuaciones a partir del f. 473 y stes., toda vez que en primer término y partiendo de que la preinstalación de las máquinas condensadoras se encontraba en el lavadero de cada piso sito en el propio patio de luces de que dicha zona es apta a priori para su instalación según la propia Ordenanza Municipal por la que se rige, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en el art. 37.4, así como en el Decreto 326/2003 de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, como sin ambages expuso en el acto del juicio el Sr. Landelino Director del Área de Ordenación de respetar la distancia de 2 metros de la ventana 'vecina', y no superar los 70 decibelios o caso de hacerlo establecer los elementos reductores o amortiguadores necesarios -3:40 diligencia final-, lo cierto es que no existe medición alguna ni de distancias hasta los huecos de la apelante, ni menos aun de ruidos, pues si bien el Sr. Víctor en un principio manifestó haber realizado tales mediciones más tarde admite que no lo recuerda -1:21:37- y lo que es más contundente, no consta en los expedientes sancionadores anteriormente referidos que las mismas se practicaran y menos aun sus resultados, hasta el punto de que en el oficio de fecha 16-4-13, que encabeza la copia remitida por el Ayuntamiento, se asevera que los técnicos citados en su escrito -y por más que se pretenda otra cosa, los que intervinieron en los mismos, fueron el Sr. Alexis , por desgracia fallecido y Don. Víctor - no han emitido informe alguno relativo a mediciones de ruidos y vibraciones, ni de incumplimiento de valores de ruidos, ni de distancias reales de las máquinas al hueco de la denunciante -f. 473-, siendo el único informe existente es el emitido por el Sr. Alexis , según el cual por inspección ocular todos los aparatos incumplen las distancias mínimas exigidas por el art. 37.4 de la Ordenanza, pero no se puede negar que el mismo resulta insuficiente no sólo ya por no hacer constar medición alguna no sólo de tales distancias, sino tampoco de ruidos o vibraciones, sino porque no se puede obviar que esa distancia habrá de ser medida siempre tomando como referencia la colocación de la máquina y el hueco o ventana 'vecina', en este concreto supuesto la de la actora y es así que ni tal informe ni los reportajes fotográficos especifican ni siquiera donde están situadas dichas ventanas vecinas, limitándose a mostrar las máquinas junto a los lavaderos o ventanas de los demandados.
No se duda pues de que las instalaciones discutidas, pudieran producir a la apelante algún perjuicio subjetivamente hablando el tiempo que al parecer estuvo habitando el inmueble, pues como admitió desde septiembre de 2.012 su domicilio lo tiene en Granada y el piso alquilado y también en venta -52:20-, pues sino no hubiera sido lógica la continua queja que desde que se mudó al piso allá por el año 2.003, ha venido efectuando, primero en las Juntas de la Comunidad y a continuación en el Ayuntamiento, hasta finalmente interponer la presente demanda, pero no es menos cierto que ninguno del resto de los comuneros que a priori debieran considerarse afectados ha emitido queja alguna que conste en las actuaciones, de modo que este dato unido a que la licencia de primera ocupación tanto la de 2.003, como la posterior de 2.007, aun concedidas con carácter provisional, lo fue por otros defectos o incumplimientos relativos a garajes etc., pero sin hacer referencia alguna a tales instalaciones, que como Dª Casilda admite ya estaban colocados en septiembre de 2.003 cuando se mudó tras comprar el piso - 53:42- nos lleva a desestimar pues por todo lo expuesto el motivo analizado, pues no se aprecia el error en la valoración que se denuncia y menos aun infracción de la normativa y jurisprudencia sobre el supuesto enjuiciado, al no haberse justificado - reiteramos- que las inmisiones denunciadas sobrepasen los límites de una normal tolerancia, debiendo ser la apelante la que deba pechar con tal falta de probanza, de acuerdo con las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba.
Cuarto.- La misma suerte desestimatoria habrá de alcanzar el segundo motivo esgrimido por el que se denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios, pues para estimar la contravención y en consecuencia del principio del a buena fe del art. 7.1 Cc , habrá de tenerse en cuenta como resalta la STS de 23-11-2004 que 'Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 )'.
A la luz de dicha doctrina pues, no se puede mantener con un mínimo de seriedad que los actos realizados por las Comunidades y comuneros demandado, puedan calificarse como actos concluyentes de marcado carácter inequívoco en cuanto al reconocimiento de la ilegalidad de la instalación de las máquinas como se pretende, ni menos aun del perjuicio causado, pues una cosa es que como consta en las distintas actas de las Juntas Extraordinarias celebradas -docs. 9 o 13 demanda, fs. 48 y stes. y 51 y stes.-, que por las quejas de la actora se barajara ya en la de 24-5-05 la posibilidad de colocar algunos compresores en el tejado a cargo de la constructora, acordando que se sometería a votación y a partir de entonces se han llevado a cabo una serie de actuaciones tendentes a solventar las constantes quejas que se venían manteniendo por la misma, como es de ver en el acta de 25-3-07 en el que se hace mención a la apertura de una puerta para la subida a la cubierta de los aparatos, pues en caso contrario Dª Casilda estaba dispuesta a denunciar como efectivamente había hecho ante el Departamento de Urbanismo, o si se quiere encomendar la gestión al Arquitecto Don. Luis Angel del estudio de la corrección de la reubicación en el tejado, concretamente en los casetones de los ascensores -fs. 247 y stes.-, y otra muy distinta, que tal voluntad de atender los requerimientos de un vecino para mantener unas correctas relaciones vecinales, hayan de colegirse como una clara admisión de la ilegalidad y perjuicio antes referidas.
No se puede atribuir tal carácter tampoco al hecho de haber suspendido las actuaciones por estar en vías de acuerdo como se pretende, pues ni siquiera se conocen los términos de éste, ni tampoco es admisible que por el resultado de tales gestiones, interpretadas de forma lógicamente interesada en el escrito de apelación, se pueda concluir que la reubicación pretendida en la cubierta sea posible sin más, pues como manifestó el Sr. Luis Angel , fue el Letrado Sr. Garzón el que en representación de las dos Comunidades, le solicitó realizara un estudio de la colocación en relación con el art. 37 de la Ordenanza Municipal, pero con el fin de reubicarlos en los mismos patios -1:33:02-, que él les dijo que lo más idóneo era colocarlos en la cubierta, pero era complicado pues al no tener acceso había que acceder a través de viviendas y afirmó además que no recibió encargo para la reubicación -1:36:07-, lo que corrobora que realmente a lo que se limitaron los demandados es a estudiar esa posibilidad y nada más, es más, el propio Don. Víctor , viene a desvirtuar dicho sea de paso, la alegación de la idoneidad sin más de esa reubicación, pues aclaró que lo informado por él, fue que a priori el lugar era idóneo al no infringir la Ordenanza, pero que ello era sin perjuicio de las posteriores comprobaciones -1:22:40-.
No se pueden considerar pues los referidos, actos concluyentes e inequívocos en orden a la admisión de la pretensión de la actora, que ahora haya de considerar contradichos vulnerando la buena fe que debe presidir cualquier relación privada, como sí lo hubiese sido la existencia por ejemplo de un acuerdo comunitario en tal sentido accediendo a aquella, de modo que procede igualmente como adelantábamos la desestimación de este segundo motivo y con él de la apelación interpuesta.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Linares, con fecha 28-6-13 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 18 del año 2.011,debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (0172/2014.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
