Sentencia Civil Nº 152/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 217/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100152


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0020186

Recurso de Apelación 217/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 232/2012

APELANTE:ENERGIAS RENOVABLES TERMICA E HIDRAULICA, S.L. y MAJESTYC ASOCIADOS 21, S.A.

PROCURADOR: D. FEDERICO BRIONES MENDEZ

APELADO:D. Jaime y Dña. Casilda

PROCURADOR: D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA Nº 152/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandadas MAJESTYC ASOCIADOS 21, S.A., y ENERGIAS RENOVABLES TERMICA E HIDRAULICA, S.L., representadas por el Procurador Sr. Briones Méndez y de otra, como apelados demandantes DON Jaime y DOÑA Casilda representados por el Procurador Sr. Muñoz Duran, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Jaime y Dª Casilda , contra Majestic Asociados 21 S.A. y Energías Renovables Térmica e Hidráulica S.L., debo condenar y condeno a los citados codemandados a abonar de forma solidaria la cantidad de ochenta y tres mil doscientos euros (83.200 euros), más los intereses legales correspondientes, que se devengarán, en relación con la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos euros (38.400 euros) inicialmente reclamada, desde la interpelación judicial y respecto de las demás cantidades desde la audiencia previa, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta se formula por la parte demandada las entidades MAJESTYC ASOCIADOS 21, S.A., y ENERGIAS RENOVABLES TÉRMICA E HIDRÁULICA, S.L., el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores don Jaime y su esposa se formuló demanda en reclamación de la cantidad derivada del contrato de compra-venta de participaciones sociales de la mercantil Energías Renovables Térmica e Hidráulica, S.L., que se hiciera una sociedad demandada, de la que eran socios demandantes y demandados, compraventa que tenía por objeto al parecer la liquidación de las participaciones de cada una de las sociedades antes citadas. La referida compraventa, se instrumenta por medio de escritura pública celebrada ante el notario de Alcobendas don Aureliano con fecha 9 de marzo de 2009, y por un precio de 411.920,80 €. Según consta en la estipulación segunda de la escritura de compraventa el pago del precio quedaba aplazado comprometiéndose el comprador al abono del mismo antes del 31 de diciembre de 2012 y todo ello de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: existencia de un pago mínimo mensual de 6.400 € de los cuales 3.000 € y en atribuir el capital y 3400 € y viene retribuir intereses de manera lineal y hasta la liquidación de la deuda. Asimismo y con fecha 3 de marzo de 2010 se firmó una denominada asunción de responsabilidades, estableciéndose la solidaridad con Majestic y a la empresa Energías Renovables Térmica e Hidráulica, S.L., cuyas participaciones habían sido objeto de venta. Por el impago de los plazos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 más el de enero de 2012 que se formuló la presente demanda en reclamación de la cantidad adeudada. Las demandadas comparecieron, contestaron a la demanda, y esencialmente venían a afirmar la existencia de un pacto verbal entre las partes para moderar la cuantía de los intereses, y en cuanto al fondo del asunto aún sin citarlo de una manera expresa parece solicitar la nulidad de la cláusula referida a los intereses en la medida en que la misma podía ser contraria a las prescripciones legales. La sentencia desestimó la oposición así deducida y estimando la demanda condenó a las demandadas al abono de la suma objeto del litigio.

SEGUNDO.-Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso de apelación debe existir de manera harto sumaria en los argumentos que ya se han desestimado en la primera instancia. Respecto del primero de ellos, el supuesto pacto verbal entre las partes para moderar la suma de intereses en relación con la totalidad del pago aplazado, lo cierto y verdad es que no consta la existencia de dicho pacto ni existe prueba, ni tan siquiera indiciaria de la existencia del mismo, por ello el alegato se desestima.

Respecto a la segunda de las cuestiones, la supuesta nulidad de los intereses pactados la alegación se desestima. En el recurso de apelación ya parecen dar una pista los apelantes al establecer que los intereses puedan ser lineales, lo que le llevaría a la aplicación de la Ley de represión de los uno de 23 de julio de 1908. Es cierto que en realidad no puede hablarse de precios de la compraventa y es un concepto que no tienen que ver con el supuesto pacto de pago de intereses elevados o desproporcionados. Sin embargo como es sabido la Ley de reprensión de la usura lo que determina es la nulidad del contrato y no la nulidad de la cláusula de intereses. Encontró que se realiza en virtud de la denominada Ley de Azcárate es un control que afecta a la totalidad del contrato y no a la nulidad de ninguna de las cláusulas, y para ello se precisa probar de forma nítida y contundente que nos encontramos ante alguno de los supuestos previstos en la denominada Ley Azcárate para poder considerar los intereses usuarios, es decir aquellos en los que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso Juan condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, o de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente serán declarados nulos en el caso de que haga constar mayor cantidad que la verdaderamente entregada cualesquiera que sean las circunstancias. Pues bien, en el presente caso no existe ningún motivo para estimar que los intereses pactados sean ni abusivos ni desproporcionados, ni desde luego consta en forma alguna que hayan sido aceptados debido a lo angustioso de las situaciones de los demandados, que por cierto son personas jurídicas y no personas físicas, ni tienen la condición de consumidores. Es cierto que la formulación de la cláusula de intereses respecto al pago aplazado resulta verdaderamente curiosa, dado que parece tratarse de los intereses lineales que afectarían a la totalidad del préstamo hasta que el mismo hubiese sido abonado, entendiendo por préstamo el pago aplazado de la operación de compraventa. Ahora bien en primer lugar ha de decirse que aun no siendo una forma usual de pactar intereses, lo cierto y verdad es que ni en el contrato de compraventa ni en el posterior contrato de asunción de responsabilidades ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación se indica por la parte apelante cual es la tasa o tipo de interés del pago aplazado, lo que hace verdaderamente difícil estimar en este caso que se les proporciona. Si se hacen unas sencillas operaciones matemáticas, y para el supuesto caso de que no se hubiera cancelado anticipadamente ninguna cantidad relativa al monto de la deuda, resultaría que haciendo los pagos a razón de 3.000 € al mes la deuda quedaría saldada en 137 mensualidades por lo que es lo mismo algo más de 11 años. Si tal cosa fuese así resultaría que se habían abonado unos intereses, a razón de 3.400 € fijos todos los meses, que extendería algo más de la cantidad reclamada como principal es decir supondría prácticamente una tasa de interés del 10% anual si bien calculada de manera lineal y para el caso de abonarse en 10 años. Ahora bien aunque la parte omite cualquier cálculo, conociendo la cantidad importe del pago aplazado algo más de 411.000 €, y conociendo la cantidad que importaría el importe total de los intereses para el caso de que se hubiese desarrollado el pago aplazado de las de la deuda, y aplicando un sistema de cálculo de interés de tipo francés, que es el habitualmente utilizado en la liquidación de los préstamos en nuestro ordenamiento jurídico, resultaría que durante ese período de tiempo y para el pago de sus intereses con relación al capital nos colocaremos en una tasa de interés de entre el 14 o el 15%, tasa de interés que no puede considerarse ni desproporcionada ni abusiva, pues aún siendo superior al interés legal del dinero, no es menos cierto que se trata de una compraventa de participaciones de las sociedades que no se ve limitada y además al parecer se trata de una sociedad que desarrolla su actividad fundamentalmente en el sector eléctrico y al parecer con conexiones en la República de Chile, por lo que no puede decirse ni afirmarse de ninguna de las maneras que el tipo de interés pueda resultar abusivo. A ello se añade que según la propia escritura de compraventa el plazo para el pago de la cantidad importe de la importe de la operación se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012, con lo que de haberse dado lugar a las previsiones establecidas en la cláusula segunda de la escritura decompraventa el pago de intereses tan solo se realizaría desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir poco más de tres años y medio que haría una suma por pago de intereses de algo más de 150.000 €, y que en proporción a la suma de pago aplazado resultaría un tipo de interés muy alejado del tipo de intereses usurarios o manifiestamente desproporcionado. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Briones Méndez en nombre y representación de MAJESTYC ASOCIADOS 21, S.A., y ENERGIAS RENOVABLES TERMICA E HIDRAULICA, S.L., contra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 232/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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