Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 212/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100436

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00152/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 212/14

JUICIO ORDINARIO Nº 498/12

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 152/14

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 15 de julio de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 498/12 -Rollo nº 212/14-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier, entre las partes: como actor Dª Julieta , representado por el/la Procurador/a Dª Concepción López Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Tovar Gelabert, y como demandado Caser Seguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martinez y dirigido por el Letrado; Inges Obras y Proyectos SL, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra López; y Francisco Flores Hernández SL, representado por la Procuradora Sra. Fontcuberta Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Moreno. En esta alzada actúa como apelante Dª Julieta y como apelado Caser Seguros SA y Francisco Flores Hernández SL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 498/12, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción López Sánchez en nombre y representación de Dª Julieta , con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Julieta exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso la aseguradora Caser y la mercantil Francisco Flores Hernández SL. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 212/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de julio de 2014 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción ejercitada al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración otros hechos probados de gran relevancia que determinan la responsabilidad de la asegurada en Caser, tales como la existencia de una línea continua longitudinal, las manifestaciones espontáneas de la conductora ante la Policía Local, el carácter de vía preferente de la C/ Neptuno sobre la C/ Manuel de Falla, que se trataba de un cruce en 'T', la ubicación de los daños materiales, la existencia del parte amistoso de accidente, la inexistencia de reclamación contra la actora por los daños del otro vehículo, la perfecta visibilidad del cruce y la existencia de 4 ó 5 metros desde el ceda el paso al lugar del impacto. Entiende que valorando estos hechos la culpa exclusiva del accidente es imputable a Piedad , que aunque no compareció en juicio sí reconoció los hechos ante la Policía Local, siendo perfectamente conocedora de que circulaba por una vía no preferente, de forma que al llegar al cruce en forma de 'T' sólo podía girar a la derecha, sin que se apercibiera de que se acercaba el turismo de la actora ni miró a su izquierda. Niega que sea de aplicación el artículo 57 RGC , sino que procedería la aplicación del artículo 72 de la misma norma .

Por Caser se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al haberse dictado la misma mediante una valoración de todas las pruebas practicadas. En tal sentido niega que la línea amarilla existente fuese continua o discontinua, que tenga valor la declaración de Piedad al no asistir al juicio, que la preferencia de la C/ Manuel de Falla sobre Neptuno apreciada por el juez a quo existía como consecuencia del cambio de señalización por las obras realizadas, niega que se tratase de un cruce en forma de 'T' dado que éste hecho sólo podía ser conocido por quien circulase por la C/ Neptuno, considera que la responsabilidad es únicamente de las empresas encargadas de las obras que no señalizaron correctamente la zona así como que el ceda el paso anterior no afectaba al carril por el que circulaba la actora.

Por la mercantil Francisco Flores Hernández SL se opone al recurso y solicita la confirmación alegando no obstante la prescripción de cualquier acción en su contra así como la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada.

Segundo : Planteados en estos términos el debate en esta alzada, debe anticiparse que el recurso de apelación será estimado y revocada la sentencia dictada en primera instancia.

La forma en la que se produjo el accidente no ofrece duda alguna al estar todas las partes de acuerdo con la versión reflejada en el atestado de la Policía Local de San Javier aportado como documento nº 2 de la demanda y 1 de la contestación de Caser. En tal sentido la Sra. Piedad , asegurada en CASER, circulaba en su vehículo por la C/ Manuel de Falla en San Javier con dirección hacía la C/ Bonsái, lo que implica que debía cruzar perpendicularmente la C/ Neptuno. Esta vía, con dos carriles de circulación para cada sentido, se encontraba en obras y tenía cerrados los dos carriles que estaban más cercanos al cruce con la C/ Manuel de Falla, de manera que los otros dos carriles, más alejados de dicho cruce, estaban habilitados para la circulación en ambos sentidos de la marcha. En el cruce entre ambas calles existía una señal de ceda el paso que obligaba a los conductores procedentes de la C/ Manuel de Falla a ceder el mismo a los que circulaban por la C/ Neptuno, sin que existiese ninguna otra señalización vertical. La C/ Neptuno, en su parte central tiene un parterre con diversos árboles y vegetación y en el citado cruce se crea una isleta entre ambos sentidos de circulación. Por otro lado en los dos carriles habilitados para la circulación en esta última vía estaba trazada una línea longitudinal continua que impedía a los vehículos que circulaban desde la propia calle o procedían de la C/ Manuel de Falla dirigirse a la calle Bonsái. Finalmente la apelante circulaba correctamente con su turismo por la calle Neptuno por el carril derecho habilitado para la circulación, produciéndose la colisión de ambos turismo al llegar al cruce con la isleta al ocupar ligeramente la conductora del vehículo asegurado por CASER parte del carril por el que circulaba la recurrente. Todos estos datos derivan, sin género de duda alguna, de la fotografía aérea y del croquis levantado por la Policía Local, obrante a los folios 16 y 17 de las actuaciones.

A la vista de este relato de hechos resulta evidente la responsabilidad de la conductora del turismo SEAT Ibiza asegurado en CASER, no compartiéndose por este tribunal el razonamiento del juez a quo. Ni siquiera es cuestión de discutir si el cruce es en forma de 'X' o en forma de 'T' a los efectos de aplicar el artículo 57 del Reglamento General de Circulación (RGC ) como hace la sentencia apelada o el artículo 72 RGC como sostiene el recurrente. Es evidente que no existía una señalización especial por obras, salvo la línea longitudinal continua situada entre los carriles habilitados para la circulación, lo que implica que en contra de lo sostenido por el juez a quo, no ha existido ningún tipo de alteración de la señalización en el cruce entre la C/ Manuel de Falla y la C/ Neptuno. Precisamente la ausencia de señales específicas por las obras ejecutadas impide que se pueda considerar alterado el régimen general de prioridad establecido en dicho cruce. La señal de ceda el paso establecida al final de la C/ Manuel de Falla y justo antes del cruce, no afecta sólo a los dos carriles de circulación más próximos a dicho cruce, sino que afecta a toda la C/ Neptuno y a sus cuatro carriles de circulación pues ninguna duda cabe que (cuando no existen obras) los conductores procedentes de la C/ Manuel de Falla pueden continuar resto hacía la C/ Bonsái, lo que implica cruzar toda la calle Neptuno, incluyendo ambos sentidos de circulación, debiendo ceder en todo caso el paso a los vehículos que ya circulan por la calle Neptuno. Por tanto es indiferente sí la señal de ceda el paso está situada a 5 ó 13 metros del lugar del accidente, pues la conductora del SEAT Ibiza estaba obligada, en todo caso, a ceder el paso a los vehículos que previamente circulasen por la C/ Neptuno, cualquiera que fuera el sentido de su marcha.

La responsabilidad de esta conductora es evidente y debe considerarse que la misma así lo ha reconocido. En la declaración en el atestado (folio 59) ella misma reconoce que se detuvo en la intersección, sacando un poco la parte delantera del coche pasada la isleta central. Ello supone que con dicha maniobra invadió parcialmente el carril derecho de circulación habilitado por las obras y por ello interceptó la marcha del turismo conducido por la Sra. Julieta . Ninguna duda cabe tampoco a este tribunal que dicha actuación vino motivada por el conocimiento de la zona y en el entendimiento de que habitualmente los vehículos venían por su derecha en dicho cruce. Pero debe de tenerse en cuenta que la asegurada en la demandada CASER sabía que se estaban desarrollando obras en la zona, no sólo porque afirma al folio 59 que apreció que el carril habitual de circulación estaba cortado, sino porque además la existencia de tales obras era claramente visible desde el cruce, pues uno de los dos sentidos estaba cerrado al tráfico, lo que ya es suficiente para alertar de la existencia de obras, y además al llegar al cruce en la isleta central tuvo que apreciara necesariamente, pues pretendía seguir recto hacia la C/ Bonsái, la existencia de la línea longitudinal amarilla, reconocida su existencia por los agentes de la Policía Local y claramente ubicada en la foto aérea y el croquis levantado y unido al atestado, lo que es otro dato especialmente indicativo de la existencia de obras y por ello de posibles alteraciones del sentido de la circulación y más cuando uno de los sentidos ya está cortado.

En definitiva, el accidente se produce simplemente porque la conductora del SEAT Ibiza no miró a su izquierda cuando llegó al cruce con la isleta en la C/ Neptuno e invadió el carril habilitado por el que circulaba correctamente la apelante. Basta examinar la fotografía aérea para poder apreciar que la misma visibilidad (y los mismos obstáculos) tenían ambos vehículos según el sentido de su marcha, en contra de lo señalado en la sentencia apelada. Es cierto que la Sra. Julieta conocía que circulaba por una zona de obras, al igual como ya se ha razonado que la conductora del otro turismo, sin que se entienda en qué consiste las medidas de precaución que debía de adoptar y que le son exigidas en la sentencia apelada, pues no consta en las actuaciones que circulase a una velocidad elevada o que invadiese la zona ocupada por el SEAT Ibiza, vehículo que tenía obligación reglamentaria de cederle el paso y que carecía de cualquier prioridad y mucho menos la del artículo 57 RGC . En modo alguno puede hablarse de culpa exclusiva de la apelante cuando tenía prioridad de paso derivada del ceda el paso existente en el cruce de ambas calles, prioridad no modificada por las obras, y cuando fue el vehículo contrario el que invadió su carril.

Si a ello se añade, como argumento adicional, que la línea longitudinal continua existente en el carril habilitado impedía el turismo procedente de la C/ Manuel de Falla continuar recto hacía la calle Bonsái, como reconoció el agente de Policía Local que declaró en juicio, de manera que la única maniobra posible era la de girar a su derecha para continuar por la C/ Neptuno, podría aceptarse que se estaría ante un cruce en forma de 'T' y por ello sometido a la norma de prioridad del artículo 72 RGC . Por todo ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia dictada, adquiriendo este tribunal pleno conocimiento del proceso en los mismos términos en los que se planteó en primera instancia.

Tercero : Entrando a conocer del fondo del asunto, la contestación de la demanda de Caser se centró en la alegación de la falta de legitimación pasiva dado que la responsabilidad procedería de la defectuosa señalización por obras del lugar del accidente, como señala la Policía Local en su atestado y en su declaración en el juicio, por lo que deberían de responder las empresas encargadas de dichas obras, quienes finalmente fueron parte en el proceso al estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación de esta aseguradora. Con respecto a las lesiones únicamente discute el importe reclamado por la operación para retirada de material de osteosíntesis y la propia secuela reclamada por este concepto.

Comenzando por la primera de los motivos de oposición resulta evidente, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho anterior, que la conductora del vehículo asegurado en CASER fue responsable del accidente al no respetar la prioridad de paso que correspondía a la actora e invadir parcialmente el carril de circulación de la misma. Por tanto existe una plena legitimación pasiva para responder de las consecuencias derivadas de este siniestro por el seguro concertado.

Señalado lo anterior, este tribunal no comparte la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria planteada, pues al existir esta responsabilidad propia, la posible responsabilidad de terceros sería siempre solidaria con la aseguradora y por ello nunca sería posible un litisconsorcio pasivo; si por el contrario no existiese responsabilidad alguna de la aseguradora sino de las empresas que llevaron a cabo las obras en la zona en el momento del accidente, hubiera debido de absolverse a Caser y dejar abiertas las acciones a la perjudicada contra dichas mercantiles. En todo caso se estimó la misma y fueron traídas al proceso ambas sociedades por lo que en primer lugar debe examinarse sus alegaciones sobre la prescripción de la acción ejercitada en contra de ellas. Para ello hay que dejar claro que se trata de la acción que la parte actora, Sra. Julieta , haya podido ejercitar en base a dicho litisconsorcio pasivo necesario contra ambas sociedades, sin entrar a valorar la posible acción que la aseguradora puede tener contra ambas mercantiles por la indemnización fijada en este proceso a su cargo. Partiendo de este matiz, debe señalarse que la acción que la parte actora pudo haber ejercitado contra Inges Obras y Proyecto SL y contra Francisco Flores Hernández SL, amparada en el artículo 1902 C.c . estaba efectivamente prescrita por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada la acción sin que se haya reclamado ni judicial ni extrajudicialmente por la actora frente a dichas mercantiles. El accidente tuvo lugar con fecha 20 de mayo de 2010, habiéndose seguido un proceso penal que concluyó por auto de sobreseimiento y archivo de fecha 5 de octubre de 2011, fecha que debe valorarse para el inicio del cómputo de la prescripción como dies a quo. El emplazamiento de ambas demandadas tuvo lugar los días 24 y 25 de julio de 2013, siendo ésta la primera reclamación que la actora formula contra las mismas por estos hechos, por lo que había transcurrido sobradamente el año previsto en el artículo 1968.2 C.c . y la acción estaba prescrita, lo que implica que ambas mercantiles deben ser absueltas de esta reclamación formulada por Dª Julieta , sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan corresponder contra las mismas por parte de CASER.

Cuarto : Entrando a conocer de la única oposición a las cantidades reclamadas formulada por la aseguradora demandada, debe adelantarse que la misma será estimada por asistirle la razón en su fundamento.

La parte actora, entre otras cantidades no discutidas, reclama una secuela valorada en cuatro puntos por la existencia de material de osteosíntisis en la muñeca izquierda (documento 4 de la demanda), secuela igualmente reconocida en el informe de sanidad forense aportado como documento nº 5 de la demanda. Junto con esta secuela, con el carácter de permanencia que ello implica, se reclama un presupuesto aportado correspondiente a una operación para la retirada del material de osteosíntesis por importe de 2.700 € (documento nº 15 de la demanda), operación que todavía no se ha llevado a cabo.

A la vista de lo reclamado resulta evidente para este tribunal la incompatibilidad de ambos conceptos reclamados, de forma que de estimarse la misma se estaría produciendo un enriquecimiento injusto para la actora. O se reclama el material de osteosintesis en cuanto supone que el mismo queda de forma permanente como un cuerpo extraño en la anatomía de la actora, o se reclama el gasto derivado de la operación de retirada de dicho material. Lo que no se puede pretender es que se le conceda una indemnización por esta secuela, que como se ha señalado tiene un carácter de permanente en el tiempo, y a la vez se le abone el pago de la operación necesaria para eliminar dicho material y por ello eliminar la propia secuela ya indemnizada. Uno de los dos conceptos sí debe ser indemnizado, pero no los dos. Por ello este tribunal considera que procede indemnizar la secuela, pues no se ha corregido todavía y el material de osteosíntesis sigue en la muñeca de la actora, teniendo en cuenta que el importe de dicha indemnización es suficiente por sí solo para sufragar el coste de la operación de retirada de dicho material, cumpliendo por tanto la función indemnizatoria que le es propia.

Quinto : En consecuencia con lo razonado anteriormente procede estimar parcialmente la demanda presentada, absolviendo por prescripción a las dos mercantiles demandadas y condenado a Caser a que abone a la parte actora la cantidad de 35.354,25 € más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, al interés legal incrementado en un 50 % durante los dos primeros años y al 20 % anual una vez transcurridos los citados dos años y hasta su completo pago y consignación por la aseguradora condenada.

No procede la condena al pago de las costas de la primera instancia. Con relación a la condena a Caser se ha estimado parcialmente la demanda por lo que procede la aplicación del artículo 394.2 LEC . Con relación a la absolución de las dos mercantiles no aseguradoras demandadas, no procede la condena a la parte actora dado que las mismas no fueron llamadas al proceso por dicha parte sino que se opuso expresamente en la audiencia previa celebrada a la estimación de la excepción y dicha llamada al proceso vino impuesta por la estimación judicial de la excepción planteada por la parte demandada, lo que implica la existencia de serias dudas de derecho en relación a su intervención en el proceso que impiden que puedan ser impuestas dichas costas a la parte actora a pesar de la absolución, por prescripción de la acción, de las mismas, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC .

Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier , en los autos de Juicio nº 498/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Sánchez en nombre de Dª Julieta debemos:

1.- Condenar y condenamos a la aseguradora CASER a que abone a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticinco céntimos(35.354,25 €) más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

2.- Absolver y absolvemos, por prescripción de la acción, a las mercantiles Inges Obras y Proyectos SL y Francisco Flores Hernández SL de las pretensiones deducidas en su contra.

3.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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