Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3914/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100174
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2142
Núm. Roj: SAP SE 2142/2014
Encabezamiento
Or14-3914
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2178/12
Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3914/14-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 3 de junio de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 2178/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felix contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 5 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ARCE en nombre y representación de D. Felix , contra DOÑA Sara , DOÑA Consuelo y DOÑA Montserrat ,
PRIMERO.- Absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales al actor.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de declaración de nulidad del testamento objeto del litigio. Se alegaba vicio de consentimiento al momento de su otorgamiento. El Juzgador de la Primera Instancia consigna una serie de hechos probados. Expone cual es la Jurisprudencia aplicable en estos casos.
Valora finalmente la prueba con detalle refiriéndose a las declaraciones testificales y a la prueba pericial. No hay prueba del vicio de consentimiento.
Impone las costas al demandante.
SEGUNDO.- Recurre en apelación el actor, hermano de la fallecida. Alega un único motivo de impugnación que califica de: 'error en la valoración de la prueba y prueba diabólica'. Se resume lo esencial de sus razones.
Se ha impuesto a la recurrente una carga probatoria imposible. Nada menos que acreditar el grado de lucidez de la finada en un momento determinado, sin tener en cuenta los antecedentes anteriores y posteriores al acto. Desde la perspectiva que ofrece el artículo 24 CE se causa indefensión. El Juez no recaba estos antecedentes y se censura la falta de traída al proceso de un neurólogo que no intervino.
No se dice en la sentencia que los testigos de la demandada fueron tachados por la recurrente.
Sorprende que no se haya tenido en cuenta la declaración del médico que realizó el test Lobo anterior en un mes y diez días al testamento que se impugna. Se ha declarado testificalmente en juicio que la finada no podía atender a sus necesidades básicas, llegándose a perder por el barrio de Triana. El hecho de que la finada pudiera rechazar una biopsia no implica capacidad para testar.
Se argumenta sobre el reproche que se hace al apelante sobre la falta de una prueba pericial.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- La doctrina legal sobre la materia que nos ocupa puede resumirse brevemente en las siguientes bases: - Se presume la capacidad mental del testador.
- La presunción es 'iuris tantum'.
- La apreciación del discernimiento debe referirse al momento del otorgamiento del acto.
- La afirmación del Notario sobre tal capacidad se puede destruir por posteriores pruebas que acrediten que en el acto cuestionado no se hallaba el testador en su sano juicio.
- Estas probanzas tienen que ser 'muy cumplidas y convincentes'. Al Notario, por su profesionalidad e imparcialidad se le presume la nota de relevante certidumbre en lo que aprecia y declara.
CUARTO.- Como se observa estamos ante una cuestión de hecho y de prueba de tales hechos. De ahí que quepa calificar como un acierto el que el Juzgador de la Primera Instancia declare en su sentencia una serie de hechos probados.
Más tarde explica pormenorizadamente el cómo y el por qué llega a estas conclusiones, razón de que la protesta de indefensión que hace la apelante con la recurrente invocación al artículo 24 de la vigente ley fundamental resulte más ejercicio de retórica que otra cosa.
Es cierto, somos conscientes de ello, de la dificultad probatoria. No llegamos a encuadrar tal calificativo en lo diabólico. Aceptando el envite de valorar hechos antecedentes y subsiguientes a la fecha del otorgamiento echamos de menos en el recurso algunas incidencias. A título de ejemplo, se 'pasa de puntillas' sobre algo que nos parece fundamental, si se quiere situar el objeto del litigio en la ética de las relaciones familiares. El actor nos viene a decir que él, por la convivencia con su hermana, sería, por lógica, el agraciado en el testamento, en detrimento de las demandadas y que la revocación del testamento iría contra tal evidencia.
Pues bien no se refuta en el escrito algo que vienen sosteniendo estas demandadas, en consonancia con otras pruebas testificales. Y es que las relaciones entre los hermanos, por más que íntimas, dieron lugar a una determinada relación fraterna , causa de la revocación.
QUINTO.- Si nos adentramos en el tipo de pruebas que pudieran enervar esas anteriores declaraciones jurisprudenciales, tenemos que no hay pericial de la demandada. No es especialmente grave. Actuaría 'ex post facto'. Pero de lo que no cabe duda es que el llamado test Lobo, que por desgracia el ponente conoce es un buen método para detectar problemas mentales. Sin embargo, no deja de ser un mini examen que depende, a su vez, mucho del grado de cultura de la persona que al test se somete. Es por ello que nos falte la prueba contundente que se exigía al demandante. Los episodios que relata (por ejemplo, la pérdida en el barrio sevillano) o la tacha de testigos, que no necesariamente anulan la capacidad del Juzgador de evaluar su testimonio, no suponen elementos probatorios que puedan dejar sin efecto el acto que el Notario autorizara.
Damos por reproducidos los perfectos considerandos de la sentencia apelada.
Se desestima el recurso de apelación.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 5 de febrero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 2178/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
