Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 83/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100146
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:897
Núm. Roj: SAP TF 897/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de mayo de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 49/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por D. Fermín y Dª. Juliana ,
representados por la Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol, y asistido por el Letrado D. Juan Antonio
Rodríguez Rodríguez, contra Dª. Petra , representado por la Procuradora Dª. María Isabel González Déniz
y asistida por el Letrado D. Antonio Manuel Martín Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Rebeca Callejas Antúnez, dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Fernández Riverol, en nombre y representación de D. Fermín y Dña. Juliana contra Dña. Petra , debo acordar y acuerdo el desahucio de la finca sita en el término municipal de Los Llanos de Aridane, Pago de DIRECCION000 o DIRECCION001 , CAMINO000 , nº NUM000 y condenar a la demandada a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora en el plazo de dos meses, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Manuel Martín Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Sofia Hernández Morera, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día treinta de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Doña Petra , ahora apelante, condenada en la precedente instancia al desalojo del inmueble objeto de autos, por ocuparlo en precario, y a ponerlo a disposición del actor, así como al pago de las costas procesales, pretende la revocación de la sentencia apelada y que se acojan las alegaciones y peticiones efectuadas al contestar y oponerse a la demanda. Como alegaciones del recurso, aduce, en relación con las excepciones procesales, la vulneración de los artículos 43 -sobre la prejudicialidad-, 421 -sobre la resolución de la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil- y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiendo en haber acreditado la litispendencia en cuanto se encontraba en tramitación el procedimiento de guarda y custodia de menor y uso de vivienda familiar (habiéndose acumulado el de nº 363/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona al de número 2/2013 , seguido en el Juzgado de igual clase y partido nº 1, en el que se siguió el procedimiento de medidas provisionales previas nº 129/2012), habiéndose presentado la demanda de desahucio origen de la presente litis con posterioridad al referido procedimiento por quienes son progenitores de quien en él ostenta la condición de demandado, coincidiendo el objeto litigioso, a saber, el uso de la vivienda familiar. Discrepa asimismo de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, en particular en relación con su alegación de litisconsorcio pasivo necesario y de mala constitución de la relación jurídico-procesal por no haber sido traído a la litis el Sr. Victorio , hijo de los actores, señalando con detalle las razones de esa discrepancia.
Arguye también, con reseña de jurisprudencia, la vulneración del artículo 96 del Código Civil y del principio del favor filii, afirmando el conocimiento por los demandantes de la situación familiar de su hijo, nuera y nietas y de la ocupación de la vivienda litigiosa por éstos durante más de ocho años (2006-2012), por lo que no nos encontramos ante un simple supuesto de desahucio en precario, aludiendo asimismo al ejercicio de un fraude de ley en relación a la posible actuación del mencionado Don. Victorio .
La parte actora, aquí apelada, integrada por Don Fermín y Doña Juliana , ahora parte apelada, se opone al recurso e interesa la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso, por no desvirtuar los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia, y niega la vulneración de los artículos 43 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazando en particular la existencia de las excepciones de litispendencia y prejudicialidad invocadas de contrario e indicando su condición de ajenos a la relación jurídica entablada en los autos de medidas y guardia, custodia y alimentos en los que son parte la demandada y su expareja, Don. Victorio , hijo de esa parte ahora apelada, de modo que en nada afectará a esta última la resolución que en esos procedimientos de familia recaigan. Niega también la cesión a su hijo de la vivienda litigiosa para que viviera con su familia, habiéndola ocupado sin título y sin que en aquel momento hubiera formado unidad familiar de clase alguna, habiéndola destinado posteriormente para su utilización por la familia que formó con la demandada y sus hijas, sin contrato de clase alguna y sin pagar renta o merced. Aduce igualmente la intrascendencia de la alegación contraria sobre la propiedad del terreno adyacente a la vivienda, sobre su uso y sobre la necesidad de entrar a la vivienda para acceder a dicho terreno, hechos que, además, califican de inciertos, indicando las pruebas demostrativas de ello. Insiste en la ajenidad de dicha apelada respecto del procedimiento de familia, con reseña de la jurisprudencia que estima aplicable, dando por reproducidas todas las alegaciones efectuadas en la precedente instancia y estimando que ha demostrado todos y cada uno de los hechos en los que sustentaba su demanda.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al total fracaso del recurso, sin que ninguno de los motivos esgrimidos por la parte hoy demandada apelante tenga virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende de la sentencia dictada en la precedente instancia, compartiendo este tribunal totalmente la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de una forma objetiva e imparcial y plenamente acorde a las reglas de la sana crítica y la razón, pretendiendo la apelante sustituir esa valoración por la propia, más subjetiva y parcial, debiendo estarse en todo caso al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en la sentencia -por reseñar la más reciente- de 14 de marzo de 2013 , que establece: 'Como sienta la sentencia del pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005 ): «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios».
Sigue diciendo la sentencia, como ya se manifestó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 . Por demás, esta doctrina ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000 ).
En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda' (en igual sentido, las sentencias expresamente reseñadas por la parte apelada al oponerse al recurso, de innecesaria transcripción en la presente resolución).
Así, la aplicación al presente caso del reseñado criterio jurisprudencial determina al plena improsperabilidad de las excepciones procesales reiteradas en esta alzada por la parte apelante y de las alegaciones de fondo que precisamente se sustentan en la existencia de procedimientos de familia y en la atribución a la hoy apelante -y sus hijas- del uso de la que en ellos se considera como vivienda familiar - coincidente con la que es objeto de autos-, procedimientos respecto de los que resulta totalmente ajena la parte actora. De otro lado, ha de indicarse el acierto del rechazo del litisconsorcio pasivo necesario invocado por dicha apelante, al constar probado que Don. Victorio no ocupa la vivienda litigiosa, siendo intrascendente a los efectos de esta litis que dicho señor ocupe o no -por cultivarla- la parte de la finca rústica contigua, destinada a explotación de aguacates, en cuanto ésta, aún cuando pueda tener un acceso común con dicha vivienda, es susceptible de aprovechamiento independiente, sin que en ningún caso se extienda a ella el desalojo pretendido en la demanda.
TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, y ajustándose la sentencia recurrida al criterio jurisprudencial reseñado, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de esa resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por Doña Petra .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante el pago de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia, recaída en un juicio verbal seguido por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal - artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley procesal- y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
