Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 805/2013 de 05 de Marzo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100146
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1150
Núm. Roj: SAP V 1150/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000805/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.152/14
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000910/2010, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes, de una como demandante-
apelante, D Maximino representado por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y defendido por Letrado y de
otra como demandado- apelado, Esmeralda , representada por el Procurador D MONICA TORRO UBEDA
y defendido por Letrado
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, en fecha 18/12/2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sala Sarrión, en nombre y representación de Maximino , contra Esmeralda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Torró Úbeda, se acuerdan la siguientes medidas reguladoras: 1.- Se atribuye la guarda y custodia (régimen de convivencia individual) de los menores Severino y Marí Juana a favor de la madre Esmeralda , si bien la patria potestad se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas (régimen de relaciones): El padre tendrá derecho a comunicarse con sus hijos Severino y Marí Juana , como mínimo cuatro días a la semana con una duración mínima de 30 minutos (por día) para cada uno de los menores.
Dicha comunicación se realizará preferentemente a través de medios audiovisuales (skipe o webcam), en su defecto se establecerá una comunicación telefónica y en defecto de ambos, por cualquier otro medio que permita la comunicación de los menores con el padre (correo electrónico, whatsapp,...). A tal fin la madre deberá adoptar todos los medios necesarios para facilitar la comunicación de los menores con su padre, sea adquiriendo el material necesario para la comunicación audiovisual (en caso de no disponer actualmente de ellos), sea reparando los instrumentos que permitan dicha comunicación (en caso de avería de los mismos), sea facilitando al padre un número de teléfono con el que poder hablar con sus hijos.
En los casos de comunicación telefónica, será la madre la que asuma los gastos que dicha comunicación implique, salvo que el padre contacte con los hijos más de cuatro días a la semana, en cuyo caso, el padre asumirá el coste de las llamadas telefónicas que excedan de dicho período mínimo, esto es, a partir del quinto día de comunicación con los menores dentro de la misma semana.
En todo caso, la comunicación del padre con sus hijos se realizará respetando el horario escolar, de alimento y de descanso de los menores, no debiendo realizarse dicha comunicación más tarde de las 20:30 horas (horario de Israel).
El padre disfrutará de los menores durante las vacaciones escolares de éstos, siempre que dichas vacaciones tengan una duración igual o superior a 25 días naturales, debiendo desplazarse los menores al domicilio paterno y sufragando los gastos de viaje que ello implique, la madre. Además, Doña. Esmeralda deberá facilitar a Maximino el horario de vacaciones de los menores desde la firmeza de la presente resolución y, en todo caso, al inicio del curso escolar.
En estos casos, el padre deberá facilitar la comunicación de los menores con la madre, como mínimo cuatro días a la semana con una duración mínima de 30 minutos (por día) para cada uno de los menores, debiendo abonar el padre los gastos que ello implique en el caso de comunicación telefónica.
En los casos de vacaciones de los menores iguales o superiores a 7 días naturales e inferiores a 25 días naturales, y teniendo en cuenta las posibilidades personales, profesionales y económicas del padre, éste tendrá derecho a disfrutar de los menores viajando hasta Israel, debiendo asumir el Sr. Maximino los gastos de viaje y la mitad de los gastos de alojamiento que ello implique, debiendo asumir la Sra. Esmeralda la otra mitad de los gastos de alojamiento.
En estos casos los menores estarán con el padre un mínimo de 5 horas diarias debiendo pernoctar en el domicilio materno, salvo acuerdo en contrario de los progenitores.
3.- Durante la estancia de los menores con cada uno de los progenitores, éstos facilitarán las relaciones de Severino y Marí Juana con sus abuelos y otros parientes y allegados, lo más amplia posible.
4.- Se fija una pensión de alimentos (gastos ordinarios), de 150 euros mensuales a favor de cada uno de los dos hijos Severino y Marí Juana (300 euros en total), que deberá abonar el padre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Esmeralda . Dicha cantidad no deberá abonarse en aquellos meses en que los menores estén con el padre en España durante 14 o más días del mismo mes, siendo en este caso la madre la que abone dicha cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de sus hijos, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe al efecto el Sr. Maximino .
5.- Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, siempre que haya acuerdo entre ellos y dichos gastos no sean indispensables, pues en caso contrario serán abonados por el progenitores a quien interese.
6.- Para el supuesto excepcional de que, habiéndose iniciado el curso escolar en el Estado de Israel en el momento del dictado de la presente Sentencia y de su firmeza, los menores tuvieran dificultades o imposibilidad de ser matriculados en un Centro Escolar, la madre estará obligada a contratar a una profesora particular a fin de que los menores reciban la enseñanza adecuada a su edad, debiendo remitir a este Juzgado mensualmente, un informe de dicha educadora, firmado por ella, debiendo ser el original y su traducción al castellano.
Dicha obligación se mantendrá hasta la matriculación de los menores en un Centro Escolar y respetando los períodos vacacionales de que disfrutarían los menores en el caso de ir a la Escuela.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 05/03/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la resolución recurrida en cuanto ha puesto a su cargo en concepto de contribución a los alimentos de sus hijos la suma de 150 euros por cada uno de ellos, solicitando en esta alzada se reduzca su importe a la suma de 100 euros para los dos, en atención a su precaria situación económica.
Los menores Marí Juana y Severino , nacieron , respectivamente el NUM000 de 1998 y el NUM001 de 2000. La sentencia de instancia ha atribuido la custodia de los mismos a su madre que actualmente se encuentra trabajando en el estado de Israel.
SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En el caso de autos el recurrente reconoció que realizaba trabajos esporádicos como camarero y haciendo trabajos de manitas que no ha cuantificado en cuanto a los ingresos que le reportan, por el contrario, sí ha manifestado que el subsidio del que disfruta se extinguirá en razón de no tener hijos a su cargo. La falta de acreditación de cuales sean sus reales ingresos unido al establecimiento de lo que se considera el mínimo vital exigible a todo progenitor por el hecho de tener hijos menores, llevan a la Sala a la desestimación del recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

