Sentencia Civil Nº 152/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 147/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100152


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 147/2014 SENTENCIA 20 de mayo de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 147/2014

SENTENCIA Nº 152

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 20 de mayo de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 677/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrent (Valencia), sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de daños y perjuicios por lesiones sufridas.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Telepizza S.A., representada por la procuradora doña Margarita Sanchís Mendoza y defendida por el abogado don José Crespo Araiz, y como apelada la demandante doña María Rosario , representada por la procuradora doña Mª Paz Contel Comenge y defendida por el abogado don José Luís Saiz Segura.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Dña. Mª Paz Contel Comenge, en nombre y representación de Dña. María Rosario y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO ATelepizza S.A., a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS (2.051€), más los intereses legales, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas.»

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la de primera instancia, se desestime la demandada formulada contra mi representada, absolviéndola, con costas a la parte actora.

TERCERO.-La defensa de la actora presentó escrito solicitando la íntegra confirmación de la meritada sentencia.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en esencia:

« SEGUNDO.-/.../

La actora debía acreditar la adquisión de la pizza y que en el interior de ésta es dónde se encontraba el objeto extraño que se le incrustó en la lengua.

Debe destacarse que resulta un tanto confuso o contradictorio el relato de hechos expuesto en la demanda en relación con lo que ha resultado del acto del juicio. Así en la demanda se indica que la pizza fue encargada por la Sra. María Rosario vía email y que el marido de ésta reiteró el pedido por sms por cuanto tardaba mucho. No obstante en el acto de la vista la Sra. María Rosario ha manifestado que no fue ella quién realizó el pedido, sino su marido por medio de email, indicando que es sordo y que por ese motivo siempre efectúa el pedido por email. Sin embargo no se ha aportado el email del pedido, ni se ha especificado desde que email se efectuó, ni tan siquiera ha comparecido el marido de la Sra. María Rosario a fin de relatar y detallar el pedido que efectuó, sin que fuera impedimento alguno para su declaración su deficiencia auditiva, pudiendo haber dispuesto de otros medios para su declaración.

/.../

En síntesis, no existe constancia documental alguna de la realización del pedido. Pero tampoco la existe de la recepción de la pizza, si bien es cierto que como norma habitual Telepizza no entrega el tícket de la compra, salvo que expresamente se le solicite, según ha declarado el testigo Sr. Erasmo , supervisor de zona de Telepizza, también ha concretado que si se va al día siguiente o a al cabo de un tiempo y se pide el ticket se le entrega. Así, hubiera resultado lógico, ante el problema que había tenido la Sra. María Rosario al comer la pizza, que hubiera acudido al establecimiento a fin de pedir el ticket, la factura o efectuar una reclamación. Incluso estimando que inicialmente pudo no darle importancia a la cuestión, parece lógico que hubiera acudido al establecimiento en el momento en el que se le descubrió el cuerpo extraño el 18/01/2012, lo que tampoco realizó. Es más, el citado supervisor ha afirmado que cuando se realiza un pedido se da de alta al cliente en el registro informático, de tal forma que puede tenerse acceso al historial del cliente y ver los pedidos realizados, por lo que la actora podría haber solicitado, ya en esta fase judicial, que se requiriera a la demandada a fin de que aportara tales documentos, de tal forma que no existiera duda alguna sobre el pedido realizado, el día y la hora.

Tales lagunas lagunas probatorias, no obstante, han sido subsanadas con el resto de la prueba que consta en las actuaciones. Descartando la declaración de la Sra. María Rosario , dada su parcialidad y las dudas generadas sobre la veracidad de su declaración debido a la confusión antes analizada, contamos con la declaración testifical del Sr. Secundino , amigo de la Sra. María Rosario , que con absoluta claridad ha manifestado que el día de los hechos decidieron ir al domicilio de la Sra. María Rosario a visitarles, siendo invitados a tomar una pizza que habían encargado a Telepizza y que llegó al cabo de un rato, concretando que sin ningún género de dudas la pizza era de Telepizza, dado que vio su característica caja con la letra y el logo de dicha empresa. Que cuando estaban cenando Elisenda hizo un gesto raro, que se metió la mano en la boca, como si se atragantara, que se fue al baño, que tenía molestias y se quejaba dela garganta, diciendo que tenía algo. Por su parte, la Sra. Elisenda , esposa Don. Secundino ha sido coincidente con lo expuesto por su marido, afirmando que la pizza era de Telepizza, que así lo ponía en la caja, que abrieron la caja y con las manos cada uno iba cogiendo sus trozos, comiendo directamente de la caja. Dichas declaraciones han resultado perfectamente claras y convincentes, siendo rotundos ambos en que la pizza era de Telepizza. Dichas manifestaciones no quedan desvirtuadas de ningún modo, por el hecho de que a preguntas del letrado de Telepizza, no supieran responder con exactitud la marca de los cacaos que comían, o de la cerveza, o no recordaran lo que cenaron el día anterior, dado que, como ha puntualizado la Sra. Elisenda , recuerda la cena del día de los hechos por que ese día hicieron algo puntual. La simple experiencia permite conocer que los hechos cotidianos, a los que no se les da importancia alguna, se olvidan fácilmente, por lo que poca gente recuerda lo que comió o ceno hace apenas unos días, sin embargo es habitual recordar un hecho puntual y que se sale del devenir diario, de forma que no resulta extraño que los testigos recordaran con exactitud lo que cenaron un día puntual en que fueron a casa de unos amigos. De la misma manera no es extraño que puedan concretar con exactitud la marca de la pizza, máxime teniendo en cuenta la notoridad y conocimiento general de la marca en cuestión, tal vez si el producto encargado hubiera sido otro, como comida china, resultaría poco verosímil que pudieran precisar el nombre del restaurante chino, pero no se antoja dificultoso recordar que se comió pizza y que era de Telepizza. Tampoco es extraño que recuerde la marca de la pizza y no de la cerveza, por cuanto el plato principal era la pizza y además los testigos leyeron y pudieron observar el logo que ellos conocían de la citada cadena de restaurantes.

Por último, y apuntalando todo lo dicho anteriormente contamos con el parte de asistencia médica de 19/11/2011 en el que consta 'acude por herida en borde lateral de la lengua. Se la produjo ayer al comer un trozo de pizza'. En la exploración se le apreció: 'herida en lengua. A la palpación no puedo descartar presencia de cuerpo extraño sobre la zona de la herida'.

Resultando la declaración de los testigos, Don. Secundino y Sra. Elisenda , ciertamente creíble y verosímil, dada la naturalidad y plena coincidencia, sin fisuras ni contradicciones y existiendo un elemento objetivo, como es el parte médico en el que se indica el origen de la lesión, se puede concluir que ciertamente la Sra. María Rosario sufrió una lesión en la lengua, al alojársele un cuerpo extraño, el día 18/11/2011 al comer un trozo de pizza. En este aspecto resulta fundamental, a efectos de la credibilidad y confirmación de lo expuesto por la parte y los testigos, el indicado informe médico, dado que en él se explica lo sucedido con espontaneidad y sin que pueda advertirse ningún tipo de interés más allá del propio de explicar lo sucedido y obtener la curación. En ese momento la Sra. María Rosario desconocía el alcance de la dolencia, no conociendo que tenía alojado en la lengua un cuerpo extraño, ni tan siquiera parece que le diera excesiva importancia, por lo que no se genera duda alguna de que lo relatado en el servicio médico fuera exactamente lo sucedido, máxime tras ponerlo en relación con lo manifestado por los testigos, de tal forma que el parte médico unido a dichas declaraciones forman un bloque homogéneo que permite alcanzar la conclusión ante dicha.

En definitiva puede constatarse la certeza de los hechos expuestos en la demanda.

TERCERO.-Por último es preciso determinar la existencia del daño y su alcance. La actora, con base en el baremo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, considera que la Sra. María Rosario tardó en curar un total de 230 días, de los que 20 fueron impeditivos. La demandada considera excesiva la reclamación que se efectúa, dada la levedad de las lesiones sufridas por la Sra. María Rosario .

Conviene relatar sucintamente el devenir de los acontecimientos desde que se produjeron los hechos hasta que le cuerpo extraño le fue extraído. Como se ha dicho anteriormente los hechos ocurrieron el día 18 de noviembre de 2011, acudiendo la Sra. María Rosario al centro de salud al día siguiente, constando como doc 3 de la demanda el parte de asistencia, en el que consta que no puede descartarse la presencia de un cuerpo extraño, recomendando la realización de Rx. No obstante no consta el resultado de dicha prueba, manifestándose en la demanda que no se apreció el cuerpo extraño, no siendo hasta el 18 de enero, cuando la Sra. María Rosario acude al odontólogo para una extracción, efectuándole una ortopantografía dónde se detecta la presencia del cuerpo extraño, remitiéndose a cirugía maxilofacial para su valoración, practicándole las pruebas necesarias y finalmente la intervención quirúrgica para la extracción el día 28/05/2012, constando finalmente un informe médico fechado el día 12/07/2012 (doc 13 de la demanda), en el que se detalla que la intervención quirúrgica se realizó el 28 de mayo y que el día 3 de julio se practicó la revisión postoperatoria con solución de herida quirúrgica.

Respecto del tiempo de sanidad que precisó la Sra. María Rosario , llama la atención que no conste el resultado de la prueba de Rx a la que se le remitió tras la primera consulta, desconociéndose si realmente fue o no realizada, si se le dio cita, si acudió o no a la cita...Aún cuando en la demanda se indica que el resultado de la radiografía fue negativo, no consta que realmente se hiciera. En esta situación debe considerarse, a falta de prueba en contrario, que la Sra. María Rosario no se sometió a la prueba diagnóstica, no siguiendo la recomendación que se indicó por el médico el día 19 de noviembre, de manera que el retraso en el diagnóstico de la existencia del cuerpo extraño, difícilmente puede recaer sobre la demandada. Es más, durante dicho tiempo, dos meses, la Sra. María Rosario afirma que tenía molestias, sin embargo no acudió al médico en ningún momento manifestando que persistían las molestias o el dolor, debiendo considerar que apenas pacedería dichas molestias, por cuanto de lo contrario no se alcanza a comprender su actitud, máxime teniendo en cuenta en la zona que tenía alojado el alambre, que le dificultaría para comer. No es hasta el 18 de enero de 2012 cuando de forma casual, al realizarle una ortopantografía el odontólogo, cuando se advierte la presencia del cuerpo extraño, lo que incide en lo dicho anteriormente, la Sra. María Rosario no debía de tener excesivas molestias, por cuanto de lo contrario habría insistido y acudido con anterioridad al centro médico poniendo de manifiesto su dolencia. De hecho, de no haber tenido cita con el odontólogo se desconoce el tiempo que hubiera tardado en ser diagnosticada, tal vez podrían haber pasado años. En consecuencia y considerando las circunstancias expuestas, el tiempo transcurrido hasta el diagnóstico debe quedar excluido a efectos del cálculo de la indeminzación.

Por otra parte, aún cuando se puede tomar como referencia el baremo establecido para los accidentes de tráfico, éste criterio no resulta vinculante en otros supuestos de responsabilidad extracontractual, considerando que en el presente caso procede moderar las cuantías indemnizatorias, considerando el devenir de los acontecimientos, el excesivo tiempo transcurrido hasta el diagnóstico y desde éste hasta la intervención y, fundamentalmente, las escasas molestias padecidas por la Sra. María Rosario en todo el proceso, lo que se deduce de que no acudió, tras la primera asistencia, en ninguna ocasión al centro de salud por las molestias que pudiera tener y no consta que durante todo el proceso tomara ningún analgésico ni antiinflamatorio, de hecho en el informe radiológico de 13/03/2012 (doc 6), se indica expresamente que 'no se aprecian cambios inflamatorios'.

Por otra parte, desde el momento en que se le intervino quirúrgicamente, el día 28 de mayo hasta el día 3 de julio, en que se realiza la revisión postoperatoria y se aprecia la solución de la herida quirúrgica, transcurrieron un total de 36 días, de los que puede estimarse que 20 fueron impeditivos, como indica la parte actora, restando 16 días que serían no impeditivos. Como días no impeditivos también deben de considerarse los transcurridos inicialmente, siendo que la Sra. María Rosario sufrió una herida el día de los hechos, tal y como consta en el pare de asistencia del día 19 de enero y aquéllos otros en los que tuvo que someterse a pruebas diagnósticas o médicas. Así las cosas, considerando la lesión sufrida y la herida que tenía los primeros días en la lengua, que se constata en el parte de asistencia y valorando los días en que la Sra. María Rosario tuvo que someterse a pruebas médicas o diagnósticas a efectos de preparar la intervención quirúrgica, procedería estimar un total de 30 días no impeditivos, siendo que la Sra. María Rosario ha manifestado que continuó sus actividades ordinarias y teniendo en cuenta la levísima molestia que, una vez cerrada la herida inicial, le ocasionaba el cuerpo extraño, insistiendo en lo dicho anteriormente.

En definitiva, dada la naturaleza de la lesión sufrida y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, procede estimar un tiempo de sanidad de 50 días, de los que 20 serían impeditivos, por lo que la indemnización debe quedar fijada en 2.051€.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

Suscribe cuanto se recoge en la sentencia en relación a la falta de constancia documental de la realización del pedido. Hasta el comienzo del resumen de prueba, la parte actora no reconoció que el teléfono al que se decía que había realizado el pedido de la pizza, no era de Telepizza.

Por tanto, se ha acreditado que ni Luis Antonio , ni su esposa enviaron mensaje recordatorio alguno a Telepizza. Tampoco es cierto que vía email se le solicitara una pizza barbacoa familiar desde el domicilio de la demandante. Hubiera sido sencillo acreditarlo con la copia del email, con el ticket de compra o con una hoja de reclamaciones. Pero mi parte no tiene conocimiento alguno de los hechos, sino hasta que en fecha 19.07.2012, más de siete meses después de los hechos, se recibe la primigenia reclamación.

La única 'vinculación' que existe de la reclamación con Telepizza, es un folleto comercial (documento 1) muy posterior al que supuestamente la demandante sufrió la lesión.

TERCERA.- Se ha producido en la sentencia un error en la valoración de la prueba, cuando pese a los datos objetivos que destaca, considera probados los hechos por la manifestación de unos amigos íntimos de la actora.

La existencia de testigos no aparece hasta la Audiencia Previa, el 17.10.2013, casi dos años después de acontecidos aquéllos. En el documento 21 de la demanda (cruce de correos electrónicos entre el demandante y la aseguradora de la demandada) se le interesó la identificación de testigos presenciales, con acta manuscrita de ellos y no se facilitó. Tampoco en la demanda se indicó la existencia de testigos. Sin embargo, de forma 'sorpresiva', 'aparecen' en la Audiencia Previa y son íntimos amigos de la demandante.

Tener por acreditado la presencia de los mismos en los hechos y relacionar lo que supuestamente consumieron con Telepizza, es un 'acto de fe' en la declaración de dichos testigos. La 'coartada' de su presencia en el lugar de los hechos fue endeble. Manifiestan que estaban comprando en un centro comercial y al volver del mismo deciden presentarse sin avisar a la hora de la cena en casa de la lesionada, y que aprovechan que habían recibido dos pizzas de Telepizza para cenar los 'seis', porque estaban los dos matrimonios y un hijo de cada uno de ellos adolescentes (14 años); es decir, con dos pizzas, que ya habían pedido cuando llegan los 'invitados', cenan seis personas, dos de ellas muchachos de 14 años, aunque reconocieron que también consumieron papas y cacaos, por lo que la aparición del trozo de alambre extraído de la garganta de la demandante, bien pudo proceder de dichos 'aperitivos', o de otros alimentos que, si se reconoce su existencia se desvanece más la atribución del trocito de alambre a la pizza de Telepizza, elemento tan pequeño que podría provenir de cualquier elemento de decoración, o de la ropa de algún comensal. Las posibilidades son amplísimas, sin que la actora haya promovido la práctica de prueba tendente a corroborar lo acontecido.

CUARTA.- Esta parte aportó al proceso la declaración dell supervisor de zona de Telepizza, Erasmo (a partir del min 42 de la primera grabación), y del perito don Francisco (comienzo de la segunda grabación).

En perjuicio de la apelante se ha tenido por acreditado unos hechos sin prueba, infringiendo los principios dispositivos de contradicción y defensa.

Por ello no existiendo prueba de que se realizara un pedido a mi mandante en el día que se indica, mal cabe entender que los hechos son imputables a Telepizza.

QUINTA.- A efectos dialécticos, el Juzgador de la primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada a fin de cuantificar la cantidad otorgada en la sentencia. Por cuanto, sin prueba ni base técnica, estima que la actora tardó 50 días en alcanzar la sanidad, de los cuales 20 serían impeditivos. La actora no incorporó al proceso informe pericial alguno y quien declaró a su instancia lo hizo como testigo.

El 'incidente', según se desprende la documentación médica aportada por la actora, se pudo y debió resolver en la primera visita a Urgencias, si se le hubiera realizado una radiografía. No se puede derivar hacia nadie el que el elemento metálico fuera detectado con motivo de la extracción a la misma de una muela, meses más tarde de su ingesta accidental.

Aún no siendo así, ninguno de los 20 días puede considerarse impeditivo, porque la demanda no delimita cuales son esos 20 días impeditivos, por lo que no podemos saber si coinciden con los 50 de sanidad que otorga la Sentencia. Por tanto, de otorgarse parte de esos 50 días como impeditivos se rompería el principio dispositivo, por lo que no cabe considerar ningún día impeditivo, ya que la actora no los ha individualizado. A ello se añade el reconocimiento de la propia actora, indicando (min. 7,47 de la grabación de la primera parte) que no estuvo impedida ningún día, limitándose a tener molestias en la garganta que no le impidieron el realizar sus ocupaciones habituales, por lo que entendemos que a lo sumo se puede otorgar a la actora los 20 días como no impeditivos. Es más su propio testigo médico manifestó que el impedimento (min. 39,40 de la primera parte de la grabación) lo había sido para tragar, lo cual motivaría, como máximo, la concesión de días no impeditivos.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

De la prueba de la conducta imprudente.

En el caso que estudiamos, debemos partir de la afirmación de que a la defensa de la actora le correspondía la carga de acreditar, de un lado, que el 18 de noviembre de 2011 adquirió la pizza y, de otro, que en su interior se encontraba el alambre que, al morderla, se le incrustó en la lengua.

La acreditación de la compra era sencilla con la mera aportación del sms o email de su pedido, o del albarán que recibió con ella, o mediante la factura que pudo obtener en la tienda.

En cuanto a la descalificación de la prueba testifical hemos dicho reiteradamente [por todas, SAP, Civil sección 6 del 18 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP V 1796/2012)] que «al apreciar la credibilidad de los testigos debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia .../...

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.»

Desde esa perspectiva, no cabe duda de que los testimonios de don Secundino y su esposa, doña Elisenda , pese a ser amigos de la demandante, gozan de credibilidad, pues su razón de ciencia fue el haber presenciado los hechos, y sus declaraciones gozan no sólo de coherencia interna, claridad y firmeza, sino que además esos testimonios resultan coherentes con:

Que al día siguiente del hecho, cuando la lesionada acudió por primera vez al Centro de Salud de Aldaia, se hiciera constar en el parte médico que 'acude por herida en borde lateral de la lengua. Se la produjo ayer al comer un trozo de pizza', y en la exploración el médico apreció: 'herida en lengua. A la palpación no puedo descartar presencia de cuerpo extraño sobre la zona de la herida'. (folio 14).

Que la aseguradora de la demandada supiera, meses antes de interponerse la demanda, que hubo 'testigos presenciales', a los que se refiere en sus correos electrónicos de 16 y 30 de agosto de 2012 (folios 35, 38, 41, 97, 98, 101), de modo que no se trató de testigos de aparición sorpresiva.

Que la demandada, en algún momento, ha llevado sus productos al domicilio de la lesionada, como reconoció su jefe de zona, y por ello envía allí propaganda de sus ofertas (folio 12), sin que la propia demandada haya acreditado, como le correspondía ex artículo 217 LEC , por razón de la facilidad probatoria, en qué concretos días lo hizo.

De todo lo cual podemos concluir, con la sentencia recurrida, que el día 18 de noviembre de 2011 la actora, al morder un trozo de pizza confeccionada por la demandada, sufrió una lesión en la lengua, al alojársele en ella un cuerpo extraño (se halla en bote unido a cuerda floja, y está fotografiado en el folio 103).

El motivo de recurso se desestima.

CUARTO.- Deldaño y su alcance.

Pese a haber acudido la lesionada al centro de salud al día siguiente de los hechos, y haberse hecho constar por el médico que la atendió, en el parte de asistencia, que no podía descartar la presencia de un cuerpo extraño, recomendando la realización de Rx, no fue hasta el 18 de enero de 2012, cuando se le efectuó una ortopantografía y se detectó la efectiva presencia del cuerpo extraño, por lo que 28 de mayo de 2012 fue intervenida quirúrgicamente y se le extrajo un hilo de alambre de unos dos cms. (folio 24), y el 3 de julio de 2012 se le practicó la revisión postoperatoria con solución de herida quirúrgica (folio 25).

El tiempo de sanidad reconocido en la sentencia recurrida, de 50 días, de los que 20 serían impeditivos, resulta excesivo. En efecto:

La lesionada no se realizó la prueba de Rx a la que, tras la primera consulta, le remitió el médico de familia el 19 de noviembre de 2011.

Hasta el 18 de enero de 2012, cuando al realizarle una ortopantografía el odontólogo advirtió la presencia del cuerpo extraño, la lesionada debía tener pocas molestias, lo que justifica que no pidiera asistencia médica ninguna y que ahora no se tome en consideración el tiempo transcurrido hasta ese momento.

Solo estuvo ingresada en el hospital el día 28 de mayo de 2012, en que se le intervino quirúrgicamente (folio 24).

Por ello, teniendo además en cuenta las manifestaciones del médico don Valentín , procede estimar un tiempo de sanidad de 36 días, de los que sólo 20 fueron impeditivos, y los demás no impeditivos, por lo que la indemnización debe quedar fijada en 1.671,08 €.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado en parte el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Telepizza S.A.

Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de fijar en 1.671,08 €uros la indemnización que Telepizza S.A. debe abonar a doña María Rosario .

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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