Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 153/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100296
Núm. Ecli: ES:APZA:2014:298
Núm. Roj: SAP ZA 298/2014
Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 153/2014
Nº Procd. Civil : 188/2.013
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 152
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de Octubre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
188/2.013 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 153/2014 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Demetrio , representado por el Procurador
D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigido por la Letrada Dª. Mª. DOLORES SALUDES MARTÍNEZ,
y de otra como apelada Dª. María Inés
, representada por la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ
MAYORAL y dirigida por el Letrado D. J. CARLOS MACÍAS ESPINOSA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Jose Miguel San Román Colino, en nombre y representación de D.
Demetrio , contra Dª María Inés de suspensión de la obra acordada por providencia de 4 de octubre de 2013, quedando a salvo las acciones que en su caso pudieran ejercitarse en el juicio declarativo correspondiente.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de octubre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Antes de dar debida respuesta a las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba, que conforma fundamentalmente el contenido del recurso de apelación, en el que se insiste en la procedencia de la estimación de la demanda y de la suspensión de la obra y se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia relativo a la falta de prueba del perjuicio causado por el vertido de grava llevado a cabo por la parte demandada, en la parte de terreno que viene poseyendo en exclusiva, como consecuencia del acuerdo alcanzado entre los hermanos respecto de la posesión de la finca de la que son copropietarios, debemos insistir en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia en relación con la acción ejercitada.
En este sentido debe ponerse de manifiesto que la regulación recogida en la vigente L.E.C. para la acción que se ejercita, mantiene el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, que regulaban los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como uno de los mecanismos procesales protectores de la posesión a los que se refiere el Art. 446 del CC , cuando establece que: 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen', si bien este procedimiento no sólo es protector de la posesión, sino también de la propiedad y otros derechos reales.
La acción ejercitada otorga amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación, que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la adecuación a Derecho.
Nos hallamos ante un proceso sumario por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones ( art. 447 LEC ). El propio art. 250.1.5º se refiere expresamente al carácter sumario del procedimiento.
SEGUNDO .- La naturaleza y el objeto del procedimiento hace que la prosperabilidad de la acción de suspensión sumaria de obra nueva requiera los siguientes presupuestos de naturaleza objetiva: a) que nos hallemos ante una obra nueva, b) que dicha obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real del demandante y c) que la obra no se encuentre concluida.
En definitiva el punto de controversia, en este caso, está en la determinación de la existencia o no de prueba respecto del segundo de los requisitos citados, es decir, la acreditación por parte del demandante de que con la obra realizada se produce una lesión o un perjuicio para el derecho de propiedad del que el mismo es cotitular, ya que a la vista de la prueba practicada y del reconocimiento por ambas partes de la existencia de un acuerdo por el cual cada uno de los copropietarios posee en exclusiva una parte del bien inmueble, en ningún caso podría hablarse de perjuicio a la posesión del actor.
En ese punto es donde incide la valoración de la prueba y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial respecto de la necesidad de evidenciar la existencia de error por parte del juzgador que la practicó, debemos mantener la valoración impugnada, que considera que no se ha acreditado el perjuicio exigido.
Se concreta la existencia de error tanto en cuanto a la valoración material de la prueba, como a la fundamentación de esa valoración que debe recogerse en la Sentencia y como hemos señalado, no existe perjuicio alguno para la posesión porque la grava se ha extendido en la parte del terreno, que por acuerdo entre las partes debidamente reconocido por ambas, cuya posesión viene atribuida con carácter exclusivo a la parte demandada.
Ante esta situación de hecho y jurídica, la parte recurrente pretende argumentar sobre la existencia de ese perjuicio en un doble sentido. En primer lugar se señala que el vertido de la grava podría dar lugar a una infracción administrativa y una sanción de la que podrían ser responsables ambos copropietarios y en segundo que la demandada conoce la intención del demandante de ejercitar la acción de división de cosa común y que la obra realizada puede perjudicarle en relación con dicha división y ambos argumentos deben ser rechazados.
El primero de ellos porque se parte de una serie de premisas que no han resultado en modo alguno acreditadas y sobre las que no es posible entrar a dilucidar en este procedimiento. Ni se ha acreditado que la extensión de la grava sea susceptible de ser objeto de sanción administrativa, ni se han acreditado las circunstancias en las que se ha producido la misma, la necesidad o no de autorización y la solicitud o no de la misma por parte de la demandada.
El segundo de ellos tampoco puede ser estimado, porque si bien es cierto que la situación de copropiedad implica la propiedad de una parte indivisa del bien común y la necesidad de llevar a cabo la división de la cosa común para que se concrete la parte de la finca sobre la que va a recaer la titularidad de cada uno de los comuneros, no se explica de qué manera la realización de la extensión de la grava en una parte poseída exclusivamente por la demandada, puede perjudicar el ejercicio de la acción de división y no se ha llevado a cabo prueba alguna que ponga de manifiesto el perjuicio jurídico o económico que se podría causar con la realización de tal extensión. Es cierto que podríamos encontrarnos ante el supuesto de que en la división de cosa común se le adjudicara al demandante esa parte de la finca o parte de ella, pero esa es una cuestión que en este momento constituye una mera hipótesis y aunque fuera así deberíamos hallarnos en el supuesto de que ello perjudica a la finca, lo que tampoco se ha evidenciado. La justificación dada por la demandada es creíble, porque señala que eso lo ha realizado porque el terreno se embarra y es la forma de facilitar el tránsito y la entrada de personas y vehículo y además el propio demandante ha realizado acciones similares a estas en la parte que posee, con la misma finalidad.
TERCERO .- En definitiva, el recurso de apelación debe desestimarse y ratificarse la Sentencia objeto del mismo, con imposición de las costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 188/2.013, en el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria (Zamora) y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

